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El 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco dictó una resolución por la que autorizaba la incoación de un procedimiento penal contra el juez I. T. del Tribunal Regional de Varsovia, lo suspendía en sus funciones y reducía su retribución mientras durase la suspensión. A raíz de dicha resolución, las causas que inicialmente se habían adjudicado al juez I. T. se reatribuyeron a otras formaciones judiciales, con excepción de la causa penal que dio lugar a la remisión prejudicial en el asunto C-615/20. 

En el asunto C-615/20, el Tribunal Regional de Varsovia, en formación de órgano judicial unipersonal integrado por el juez I. T., planteó dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria y preguntó si el Derecho de la Unión se opone a que esta Sala pueda levantar a los jueces de los tribunales ordinarios su inmunidad penal y suspenderlos en sus funciones. Además, preguntó al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión, en particular los principios de primacía y de cooperación leal, se oponen a que la resolución controvertida se considere vinculante y si, en consecuencia, el juez I. T. puede proseguir el examen del procedimiento penal del que conoce. 

En el asunto C-671/20, un juez al que se reatribuyó una de las causas que inicialmente se habían repartido al juez I. T. preguntó al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión le exige abstenerse de proseguir el examen de dicha causa, haciendo caso omiso de la resolución de la Sala Disciplinaria dictada contra el juez I. T., y si las autoridades judiciales nacionales competentes están obligadas a permitir que el juez I. T. continúe conociendo de la referida causa. 

En la sentencia que dicta hoy, el Tribunal de Justicia señala que dicha resolución se basó en disposiciones nacionales que el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente contrarias al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea  en tanto en cuanto facultaban a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no estaban garantizadas, para pronunciarse sobre asuntos con incidencia directa en el estatuto y el ejercicio de las funciones de los jueces, como la incoación de procedimientos penales contra ellos. Habida cuenta de la fuerza vinculante de las sentencias por la que se declaran incumplimientos de los Estados miembros, así como del efecto directo de este precepto y del principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales polacos están consiguientemente obligados a garantizar la observancia de dicho precepto y de esa declaración del Tribunal de Justicia, y han de extraer todas las consecuencias que de ahí derivan aun cuando no se hayan adoptado medidas legislativas nacionales.

A tal fin, los órganos jurisdiccionales nacionales deben dejar sin aplicar un acto como la resolución de la Sala Disciplinaria cuando sea indispensable en vista de la situación procesal de que se trate para garantizar la primacía del Derecho de la Unión, sin que pueda oponerse a ello consideración alguna fundamentada en el principio de seguridad jurídica o ligada a una supuesta fuerza de cosa juzgada. Por lo que respecta a la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia señala, en particular, que tanto el procedimiento penal en el asunto C-615/20 como el procedimiento en el asunto C-671/20 fueron suspendidos por los órganos jurisdiccionales nacionales a la espera de que recayera la presente sentencia del Tribunal de Justicia, de modo que nada parece oponerse a que los retome el Juez I. T.

Por consiguiente, el Derecho de la Unión requiere, por una parte, que, en el asunto C-615/20, el juez I. T. pueda continuar ejerciendo su competencia en el procedimiento penal del que conoce y, por otra parte, que, en el asunto C-671/20, el órgano judicial al que se reatribuyó una causa inicialmente adjudicada al juez I. T. se abstenga de resolverla, y que los órganos judiciales competentes se la devuelvan al Juez I. T.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que ni las disposiciones nacionales que prohíben a los órganos jurisdiccionales nacionales, so pena de sanciones disciplinarias, examinar la vinculatoriedad de la resolución adoptada por la Sala Disciplinaria, ni la jurisprudencia de un tribunal constitucional que no permite efectuar dicho examen, pueden impedir que dicha resolución se deje sin aplicar. La primacía del Derecho de la Unión obliga a dejar inaplicada cualquier disposición y jurisprudencia nacional que sea contraria a este Derecho. Del mismo modo, un juez nacional no puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por dejar inaplicadas esas disposiciones o jurisprudencia nacionales.




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