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El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, incluye una modificación del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148 del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. Concretamente, se añade un segundo párrafo al artículo 156 del Código Civil, que indica que “Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente”. Además, el precepto señala que “Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos”.

La reforma del Código Civil para desvincular de la patria potestad las decisiones sobre el tratamiento psicológico de los hijos en situaciones de violencia de género presenta numerosas sombras por su forma y por su fondo. Por lo que se refiere a la forma, hay que destacar que el artículo 86 de la Constitución exige, para la aprobación de un decreto-ley, la concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad que es difícilmente apreciable para cualquier modificación de una norma civil. Por lo que se refiere al fondo, no parece muy adecuado que se suprima el control judicial para verificar que los hijos tienen la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico en los casos de delitos de violencia de género, que, en la nueva redacción del artículo 156 del Código Civil, incluyen aquellas situaciones en las que, simplemente, haya un proceso penal pendiente, sin que resulte indispensable para el precepto una sentencia que declare la comisión de un delito por el hombre contra la mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación sentimental.

Observando la regulación implantada, se pueden extraer varias conclusiones. La más interesante es la relativa al fomento de la alienación parental por la madre en perjuicio del padre, que se podría producir en muchos casos al no requerirse el consentimiento del padre acusado o condenado por violencia de género y excluirse el control judicial con la intervención del Ministerio Fiscal. De ese modo, la madre tendría la posibilidad de condicionar fácilmente a sus hijos para interiorizar en ellos el sentimiento de rechazo al otro progenitor, aunque no hubiera condena por un delito de violencia de género.

Debe tenerse presente que, mientras no exista condena, no resulta adecuado tratar al acusado como si efectivamente hubiera cometido el delito por el que se ha dirigido el proceso penal contra él, de modo que no se debe facilitar que la madre de sus hijos menores consiga, sin la intervención judicial, un distanciamiento indebido e injustificado con el padre, que siempre terminará perjudicando a todos, aunque principalmente a los menores, en la medida en que son los sujetos más vulnerables en ese tipo de situaciones. Si hubiera condena, si que existirían razones suficientemente acreditadas para facilitar el tratamiento psicológico de los hijos menores, pero su aplicación se debería autorizar igualmente por un juez.

Existe el expediente de Jurisdicción voluntaria para que haya una resolución judicial que resuelva los conflictos vinculados con la patria potestad, conforme a la Ley 15/2015. Sin embargo, es cierto que el desarrollo de los trámites puede durar varios meses y, por esta razón, sería mejor que se lograra el permiso ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto penal por violencia de género con un procedimiento preferente y sumario que podría establecerse fácilmente.

Hay que aprobar y aplicar reglas que sirvan para luchar contra la violencia de género. Sin embargo, ese objetivo no justifica la creación de normas jurídicas que sirvan para crear, en relación con los hijos, conflictos innecesarios que no se puedan resolver con la intervención jurisdiccional.
 




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