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La evolución de la sociedad cada vez se produce de una forma más acelerada. Ello provoca que, en cortos periodos de tiempo, se puedan llegar a realizar reformas legislativas que, en principio, parecían impensables por cultura y por tradición. Un buen ejemplo se encuentra en las acciones colectivas para los consumidores y usuarios, cuya regulación mínima se ha impuesto por la Unión Europea a sus Estados miembros mediante la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.

Fernando Pantaleón, en un llamativo artículo titulado “La importación de "frigoríficos jurídicos"” y publicado en El País en el año 1999, afirma que “nuestro derecho parte del principio de que el proceso judicial sirve para que cada persona pueda defender individualmente sus propios intereses, y no para que un grupo de ellas pueda defender los intereses comunes de una categoría de personas indeterminadas”, manifestación lógica teniendo en cuenta que el Derecho español no conocía “las "acciones de clase" (class actions) norteamericanas, fundamentales para dar al negocio de la litigación el volumen necesario para justificar las muy importantes inversiones de tiempo y de dinero que pleitos como el mencionado de Florida suelen exigir de bufetes que fijan sus honorarios en un porcentaje de las cantidades, si alguna, que lleguen a obtenerse de las empresas demandadas”. Por ello, se pregunta si “sería bueno importar a España dichos "frigoríficos jurídicos"” para contestar declarando que no creía “plausible que los abogados se dediquen a promover sociedades anónimas cada una con un gran pleito como objeto empresarial”, no considerando “sensato privatizar el derecho penal y minimizar la policía administrativa, abandonando a la iniciativa privada la elección de lo potencialmente punible”. La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 provocó un cambio trascendental en la regulación e instaló, con su artículo 11, las acciones colectivas para consumidores y usuarios al establecer que “Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados”.

Ahora, los "frigoríficos jurídicos" han llegado para toda la Unión Europea con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE, establece un marco mínimo al que deberán ajustarse todos los Estados miembros. La idea elemental es la protección de los consumidores y usuarios, pues, según su Considerando 8, “La presente Directiva tiene por finalidad contribuir al funcionamiento del mercado interior y alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, para lo cual se permite a las entidades habilitadas que representen los intereses colectivos de los consumidores el ejercicio de acciones de representación para obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias frente a los empresarios que infrinjan disposiciones del Derecho de la Unión”, siendo cierto que, por su Considerando 7, la misma norma “tiene por objeto garantizar que en todos los Estados miembros los consumidores dispongan, a escala de la Unión y nacional, de al menos un mecanismo procesal efectivo y eficiente de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias”, ya que “La existencia de al menos un mecanismo procesal de esas características para las acciones de representación potenciaría la confianza de los consumidores y los capacitaría para ejercitar sus derechos, contribuiría a una competencia más leal y crearía unas condiciones de competencia equitativas para los empresarios que ejercen su actividad en el mercado interior”. Por todo ello, se afirma que “Toda acción de representación debe ofrecer una manera efectiva y eficiente de proteger los intereses colectivos de los consumidores” y “Debe permitir a las entidades habilitadas actuar con el fin de garantizar que los empresarios cumplan las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión y superar los obstáculos a los que se enfrentan los consumidores en las acciones individuales, tales como los relativos a la incertidumbre acerca de sus derechos y acerca de los mecanismos procesales de que disponen, la reticencia psicológica a iniciar acciones y el saldo negativo de los costes previstos frente a los beneficios de la acción individual”.

Es necesario tener presente la estructura de la Directiva (UE) 2020/1828, que tiene tres capítulos. El Capítulo 1 se refiere al objeto, al ámbito de aplicación y a las definiciones, que determina que los “intereses colectivos de los consumidores” están constituidos por “el interés general de los consumidores y, en particular a efectos de medidas resarcitorias, los intereses de un grupo de consumidores”, calificando la “acción de representación” como “toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejercitada por una entidad habilitada como parte demandante en nombre de los consumidores por la que se solicite una medida de cesación o una medida resarcitoria, o ambas”. El Capítulo 2 regula las acciones de representación, estableciendo el régimen propio de las entidades habilitadas, de la información y supervisión de entidades habilitadas, del ejercicio de acciones de representación transfronterizas, de las acciones de representación, de las medidas de cesación, de las medidas resarcitorias, de la financiación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, de los acuerdos de resarcimiento, de la imposición de las costas de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias, de la información sobre las acciones de representación, de las bases de datos electrónicas, de los efectos de las resoluciones firmes, de los plazos de prescripción, de la diligencia procesal, de la exhibición de pruebas, de las sanciones y de la asistencia para entidades habilitadas. El Capítulo 3 contiene las disposiciones finales, que fijan la derogación, las disposiciones transitorias, el control y evaluación, la transposición, la entrada en vigor y los destinatarios. Finalmente, se encuentran el ANEXO I, que guarda la lista de disposiciones del Derecho de la Unión a las que se hace referencia en el artículo 2.1, y el Anexo II, que presenta la tabla de correspondencias.

En España únicamente habrá que hacer algunas modificaciones legislativas de escaso calado que ayudarán a demostrar lo curiosamente avanzado que se encuentra el Derecho del consumo en el Estado español, aunque, lamentablemente, hay muchas situaciones en las que no se aplican las normas sobre esa materia de una manera idónea.


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