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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2022 nos sirve de palanca para verter unas líneas sobre el alcance de las obras que permiten acudir al procedimiento de tutela sumaria de la posesión (el anteriormente denominado “interdicto de obra nueva”).

Para ponernos en situación vayamos al caso concreto. El problema que resuelve el Tribunal Supremo es el relativo a una demanda interpuesta por el arrendatario de unas fincas rústicas dedicadas a la ganadería frente a los copropietarios de las mismas solicitando la suspensión de las obras nuevas instadas por estos últimos consistentes en labores de arado y roturación a fin de reactivar el cultivo y explotación de las fincas, instalándose un riego por goteo a tal efecto. A su vez, los dueños de los terrenos habían procedido a plantar olivos y otras clases de cultivos en las mismas, argumentando el arrendatario-demandante que esas obras le impedían utilizar las fincas arrendadas para pasto del ganado.

El Juzgado de Primera instancia dio la razón al arrendatario considerando que se estaba en presencia de una obra nueva que produce un cambio en el estado de las cosas y que no estaba acabada al momento de interponer la demanda.

Los propietarios presentaron recurso de apelación resolviendo a su favor la Audiencia Provincial por considerar que el acto de perturbación no queda comprendido dentro del término “obra”, la cual debe ser de cierta entidad, trascendencia y relevancia, por lo que no procede acudir al procedimiento de tutela sumaria de la posesión sino al juicio declarativo correspondiente.

El arrendatario presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo insistiendo en que la acción ejercitada era la correcta toda vez que lo que lesiona la posesión es una obra nueva que no es sinónimo de nueva planta sino que abarca excavaciones, perforaciones u otras obras semejantes. De hecho, la entidad y relevancia de las mismas se ponía de manifiesto al constar que se había llegado a arar y roturar por los copropietarios más de 40 hectáreas de las 450 existentes, con grandes perjuicios para su explotación.

El Alto Tribunal, dando la razón al arrendatario, resolvió el conflicto basándose en los siguientes argumentos:

  1. La apariencia de titularidad de un derecho como la posesión de una cosa determina la necesidad de su protección jurídica para que impere la paz social e impedir que los ciudadanos impongan su unilateral consideración de lo justo.
  2. La pacífica convivencia requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que la posesión sea respetada, existiendo una serie de acciones judiciales para ello.
  3. Mediante los procedimientos de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos) se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado anterior y generador de un daño o perjuicio ya producido pero susceptible de aumentarse si prosigue la ejecución de la obra.
  4. El recurso a los procedimientos de tutela sumaria requiere que las obras sean de cierta entidad. Por “obra nueva” ha de entenderse la que es una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes del inicio del proceso de su ejecución. Se ciñen a trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia, que comprenden también la actuación sobre una edificación ya existente, a través de su estado anterior, dándole mayor altura o extensión o modificando su configuración.
  5. En el caso concreto de las fincas arrendadas, las labores agrícolas comenzadas por los copropietarios no constituyen obras de escasa entidad pues requerían del empleo de una plural maquinaria pesada y se extendían a 40 hectáreas. Los trabajos no eran de inmediata y rápida ejecución sino que se dilataron en el tiempo al menos un mes hasta que se suspendieron, motivo por el que se estimó la suspensión de las obras.

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