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Colaboración: Natalia Ontiveros Núñez

Síntesis: Abordamos una cuestión que ha generado discusión y debate, como lo es el tratamiento y el carácter privativo de los beneficios sociales no repartidos en dividendos y destinados a reservas voluntarias, así como la naturaleza patrimonial de las nuevas acciones titularidad de ambos cónyuges derivadas de una ampliación de capital con cargo a la reservas voluntarias, constante la sociedad de gananciales.

Conforme a una correcta interpretación del artículo 1347. 2 del Código Civil, es indiscutible la naturaleza ganancial de los dividendos sociales correspondientes a uno de los cónyuges, socio de la mercantil, y devengados constante la sociedad de gananciales. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han discutido y polemizado sobre el carácter ganancial de los beneficios sociales cuanto estos no son repartidos sino destinados a reservas voluntarias.

Los criterios que han venido adoptándose por las Audiencias Provinciales han sido variados y distintos, hasta las Sentencias de 3 de febrero de 2020 (nº 60/2020 rec. 2716/2017) y de 15 de junio de 2020 (nº 29/2020 rec. 2719/2017) que ponen fin a la discusión jurisprudencial y aportan una solución y un criterio uniforme sobre el particular, concluyendo que los beneficios no repartidos y aplicados a reservas sociales no tienen carácter ganancial.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 niega la ganancialidad de los beneficios no repartidos destinados a reservas en una sociedad en la cual uno de los cónyuges es socio mayoritario privativo. Considera la Sala que, si bien los beneficios repartidos en dividendos tienen naturaleza ganancial, los que no son repartidos por voluntad de los socios no constituyen dividendos y por ello forman parte del patrimonio autónomo e independiente de la mercantil. Esto es, las reservas creadas con origen en dichos beneficios son frutos de la sociedad que tiene personalidad jurídica propia fuera del patrimonio de los socios, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Así, razona la Sala que “en efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí”. Para que los dividendos tengan carácter ganancial, su reparto debe haber sido acordado por la Junta General de acuerdo con los  arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC, en tanto que provienen de acciones o participaciones sociales de titularidad privativa, teniendo el cónyuge socio un derecho abstracto sobre el patrimonio ajeno que no es concreto hasta que la junta ordena dicho reparto en forma de dividendos.

Y concluye que “el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y 273 LSC) (…) Las reservas no se pueden pues identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario”.

En definitiva, el Tribunal Supremo estima que los frutos no repartidos de una sociedad son patrimonio de la misma y no pueden suponer la existencia de un derecho de crédito contra el cónyuge accionista privativo, pertenecen a un patrimonio autónomo, distinto y diferenciado.

Sobre un supuesto aparentemente similar, pero distinto, se alcanza diferente conclusión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 reconoce un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por los beneficios repartidos destinados a reservas voluntarias.

La diferencia con el caso anterior es que aquí ambos cónyuges contaban con participaciones sociales, tanto a título ganancial como privativo, cuyos beneficios no repartidos destinaron a reservas voluntarias para así autofinanciar a la empresa con fondos propios y procedieron a aumentar el capital social emitiendo nuevas acciones con cargo a dichas reservas, asignando las acciones, tanto a titulo privativo como a título ganancial, vigente la sociedad de gananciales.

El artículo 1352.1 del Código Civil establece que las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros tendrán idéntica naturaleza patrimonial, lo cual genera un derecho de asignación de los nuevos títulos por el artículo 306.2 LSC. En este supuesto, considera el Tribunal Supremo que las partes han aplicado su derecho reconocido en el artículo 306.2 LSC, siendo que los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones creadas serán de la misma naturaleza de las reservas de las que deriven.

En sede de gananciales, el Tribunal Supremo aplica en este sentido el artículo 1352.2 CC que dispone que “si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”, entendiendo que si se utilizan los fondos propios de la sociedad para aumentar el capital o se emiten acciones con cargo a los mismos, la comunidad ganancial gozará de un derecho de crédito por el valor satisfecho actualizado de dichas acciones, que fueron adjudicadas tanto a la sociedad de gananciales como a título privativo.

Por consiguiente, se reconoce un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales derivado del valor satisfecho por las acciones emitidas con cargo a reservas y que fueron adjudicadas a título privativo constante la sociedad de gananciales, incluyendo este valor actualizado como un activo de la sociedad.

En conclusión, los beneficios no repartidos destinados a reservas constituyen patrimonio empresarial autónomo y diferenciado y por sí mismos no suponen un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cuando las reservas constituidas con cargo a beneficios derivados de participaciones o acciones, parte privativas y parte gananciales, se destinan a crear nuevas acciones mediante una ampliación de capital, estas tendrán la misma naturaleza patrimonial que aquellas de las tienen origen, salvo asignación gratuita y acuerdo entre los socios cambiando su naturaleza.


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