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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Dirección jurídica: José Domingo Monforte.

Colaboración: Alba Méndez Soler

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Los roles y acuerdos matrimoniales tienen cargas y compensaciones en el régimen económico matrimonial de separación de bienes. Encontramos el art. 1438 del Código Civil que invita a la previsión con pactos prematrimoniales en la regla de sostenimiento de las cargas del matrimonio: “a falta de convenio” lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como en el derecho de compensación que se otorga al trabajo para la casa, que el Juez señalará a falta de acuerdo. Este derecho se otorga en favor del cónyuge que no ha trabajado y se ha dedicado en exclusiva al cuidado familiar ya que, tras la extinción de régimen de separación, nace el derecho a obtener una compensación.

La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido el perímetro obligacional y las circunstancias vivenciales que deben concurrir para generar el Derecho de compensación. La STS número 534/2011, de 14 de julio, parte de la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas matrimoniales, a lo que suma la precisión de que esta contribución no ha de ser necesariamente económica y que puede ser mediante trabajo para la casa, en régimen de separación de bienes. Por último, añade que la contribución en sí es lo que posteriormente generará ese derecho de compensación.  La convivencia previa al matrimonio no conforma el derecho a compensación, véase la STS de 16 de diciembre de 2015.

En cuanto a los incrementos patrimoniales, como nos aclara la STS 18/2022 de 13 de enero, no se tomará en consideración, para satisfacer esta compensación, criterios basados en el enriquecimiento de uno de los cónyuges, pues lo que realmente se está compensando no es el desequilibrio económico de patrimonios (para esto último existe la pensión compensatoria) sino la forma de contribución a las cargas matrimoniales.

La solución a la cuantía compensatoria, a falta de convenio previo matrimonial, es controvertida. La regla general era llevar esa contribución a la equivalencia con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) y, a su vez, computarlo con los años que el cónyuge se dedicó al cuidado familiar y que, por tanto, contribuyó a las cargas de esta manera. La aplicación de la regla indemnizatoria -como vemos- es subsidiaria del convenio prematrimonial que se sigue viendo con cierta desconfianza: no parece confiable tratar del divorcio cuando se está dando un sí perpetuo entre los contrayentes, que sí que están de acuerdo en que desean regirse en régimen de separación de bienes y que uno de ellos asuma el cuidado de la casa y de los hijos.

La ausencia de convenio que, por lo general, es lo habitual y más frecuente, abre la discordia y disputa judicial en su fijación. Veamos, en este sentido, los pronunciamientos jurisprudenciales: la STS nº18/2022, de 13 de enero, se abraza al criterio de equivalencia al SMI mensual de cada año de dedicación por un múltiplo de 14 pagas al año. Aunque se juzgue que resulta objetivo, no parece que pueda considerarse justo que la dedicación permanente y desvelos de quien comparta el cuidado de la casa e hijos pueda ser de equidad manifiesta con una empleada de hogar, sobre todo, cuando se pierden oportunidades, pese a la compatibilidad con la pensión compensatoria (ex art. 97 CC). En este sentido, la STS número 658/2019, de 11 de diciembre, resulta plenamente clarificadora: considera que ambos son compatibles puesto que atienden a fundamentos diferentes. El artículo 1438 Cc y su derecho de compensación valoran la dedicación pasada a la familia por el trabajo del cónyuge, mientras que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil valora la dedicación pasada y la futura aun cuando ya no exista vínculo matrimonial ligado al desequilibrio.

Volviendo a la cuantificación con la regla del SMI, plantea muchas dudas de equidad que deberían hacernos descender al supuesto concreto. Cabría tener en consideración parámetros subjetivos como la formación profesional previa de la persona que renuncia al trabajo en beneficio de la casa, es decir, la renuncia a oportunidades de desarrollo profesional y a generar unos ingresos propios. El que se mantenga y goce de ayuda de empleados de hogar no desnaturaliza el derecho: la STS 614/2015, de 25 de noviembre, nos aclara que la dedicación a la casa ha de ser exclusiva, pero no excluyente, esto es, que el cónyuge que contribuye a las cargas de esta manera ha de hacerlo únicamente de esta forma, pero no se excluye la posibilidad de que tenga ayuda de terceros.  La STS 658/2019 declaró que aun cuando la esposa contó con 11 empleados ésta tiene derecho a la compensación, si bien debe reducirse pero mantenerse por cuanto “abordó funciones de dirección, supervisión, control y coordinación necesarias para la buena marcha del hogar familiar durante la vigencia del matrimonio, así como la atención personalizada de las hijas comunes”

La alternancia de periodos de trabajo también se ha resuelto jurisprudencialmente con reglas de aparente equidad sin desnaturlizar la pensión, así como ficciones de trabajo en la empresa del marido para economizar efectos fiscales. La STS 18/2022, de 13 de enero, aborda la cuestión y mantiene el derecho a compensación: “porque concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe. Y en segundo lugar, porque su cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el trabajo para el hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial para el recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la recurrente compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1 de diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes de abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre de 2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por lo que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan intensa como cuando no lo hacían.

Concluimos en la conveniencia de establecer, al igual que se pacta el régimen económico matrimonial de separación de bienes, el eventual derecho de compensación, tomando los parámetros de equidad que se consideran adecuados en un momento de serenidad y sosiego prematrimonial que hace que las reglas de equidad no estén afectadas por emociones negativas y desencuentros emocionales, siempre y cuando la mera convención no los provoque.




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