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  • Las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados relativas a la revocación y a la denegación de la concesión del estatuto de refugiado por motivos relacionados con la protección de la seguridad o de la comunidad del Estado miembro de acogida son válidas
  • La revocación y la denegación de la concesión del estatuto de refugiado no tienen por efecto privar a una persona que alberga temores fundados a ser perseguida en su país de origen ni de la condición de refugiado ni de los derechos que la Convención de Ginebra asocia a dicha condición 

En Bélgica y en la República Checa, a un nacional costamarfileño y a otro congoleño, así como a un individuo de origen checheno, titulares o solicitantes del estatuto de refugiado según cada caso, se les revocó este estatuto o se les denegó la concesión del mismo, respectivamente, sobre la base de las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados que permiten la adopción de esas medidas contra aquellas personas que representen un peligro para la seguridad o, al haber sido condenadas por un delito de especial gravedad, para la comunidad del Estado miembro de acogida. Estos sujetos han impugnado la revocación o la denegación de la concesión del estatuto de refugiado, respectivamente, ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) y el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), los cuales albergan dudas acerca de la conformidad de esas disposiciones de la Directiva con la Convención de Ginebra.

Los órganos jurisdiccionales citados subrayan que, si bien la Convención de Ginebra permite expulsar y devolver a los nacionales extranjeros y a los apátridas por los mencionados motivos, no contempla la pérdida de la condición de refugiado. En este contexto, se preguntan si las disposiciones de la Directiva que permiten a los Estados miembros revocar o denegar la concesión del estatuto de refugiado por los referidos motivos podrían contener un motivo de cesación o de exclusión no recogido en la Convención de Ginebra. En estas circunstancias, preguntan al Tribunal de Justicia si esas disposiciones son válidas a la luz de las normas de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Carta») y del TFUE en virtud de las cuales la política de asilo de la UE debe respetar la Convención de Ginebra.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala para empezar que, aunque la Directiva establece un sistema de protección de los refugiados específico de la UE, se fundamenta en la Convención de Ginebra y tiene por finalidad que esta última se respete plenamente.

En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que, mientras un nacional de un país no miembro de la UE o un apátrida tenga temores fundados a ser perseguido en su país de origen o de residencia, esa persona debe tener la consideración de refugiado en el sentido de la Directiva y de la Convención de Ginebra, con independencia de que se le haya concedido o no formalmente el estatuto de refugiado. El Tribunal de Justicia señala a este respecto que el estatuto de refugiado aparece definido en la Directiva como el reconocimiento por un Estado miembro de la condición de refugiado y que este acto de reconocimiento tiene carácter puramente declaratorio, no constitutivo, de dicha condición. 




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