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En las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas debe asegurarse en todo momento la superior protección del interés general. Una forma de materializar esa garantía es a través del procedimiento administrativo, que reduce el margen de discrecionalidad de la Administración. Pero, además, si no estamos de acuerdo con el resultado del procedimiento, podremos impugnarlo, empleando distintos tipos de recursos administrativos.

 

Qué es la vía administrativa

Cuando un conflicto tiene como contraparte a la Administración pública, aparece la vía administrativa, que es distinta de la judicial. Esto significa que, al impugnar un acto administrativo, la ley nos obliga a intentar resolver esa discrepancia con la misma Administración que ha dictado del acto en cuestión. Solo una vez agotada esa vía, podremos acudir a la judicial.

Ahora bien, habrá ocasiones en las que la ley nos permitirá interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. Todo dependerá de la naturaleza del acto a impugnar.

Qué son los recursos administrativos

La vía administrativa es previa a la judicial, y existe generalmente la obligación de agotarla para poder plantear el recurso contencioso-administrativo con posterioridad. Pero ¿cómo haremos uso de la vía administrativa? A través de los recursos, que son el instrumento jurídico previsto para impugnar los actos de la Administración (por ejemplo, aquellos que incurran en alguna causa de nulidad o anulabilidad).

En la vía administrativa, existen tres clases de recursos administrativos,  a saber: alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión.

Clases de recursos administrativos

Veamos los diferentes tipos de recursos administrativos recursos administrativos, su concepto y clases.

El recurso de alzada

El recurso de alzada nos servirá para impugnar resoluciones y actos de trámite que surgen a lo largo del procedimiento.

  • Resoluciones: las resoluciones administrativas son la forma normal de terminación de los procedimientos. La Ley de Procedimiento obliga a la Administración a dictar resolución siempre (art. 21 LPAC); y si no lo hace se produce el silencio administrativo. También podremos interponer nuestro recurso para impugnar ese silencio.
  • Actos de trámite cualificados: el recurso de alzada no procede contra todos los actos de trámite, sino solo contra aquellos que pueden afectar de manera decisiva al procedimiento. A estos los llamaremos actos de trámite cualificados. Son los que deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los interesados.

Solo pueden recurrirse en alzada los actos que no pongan fin a la vía administrativa. Para conocer este extremo, tendremos que leer la resolución, ya que el órgano está obligado a indicárnoslo. También debe especificarnos qué recursos podemos interponer.

En cualquier caso, es importante tener en cuenta que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, pues así lo dispone expresamente la Ley en su art. 115.2.

Con respecto al plazo, la Ley nos da un mes para interponer el recurso desde que se nos notificó la resolución a impugnar (art. 122 LPAC). La Administración tendrá tres meses para resolver el recurso, y si no lo hace, debemos entenderlo desestimado.

Existe una particularidad a este respecto. Imaginemos que presentamos un recurso de alzada porque la Administración no nos respondió en primer lugar, y, pasado los tres meses, vuelve a dejarnos sin respuesta. En este caso, la Ley da le da la razón al interesado, y podremos entender estimada nuestra pretensión (salvo algunos supuestos tasados en que esto no se aplica).

Podemos presentar el recurso de alzada bien ante el órgano que dictó el acto o ante su superior jerárquico, pero el competente para resolverlo es este último.

El recurso potestativo de reposición

El recurso potestativo de reposición es otro de los tipos de recursos administrativos que nos servirá para impugnar los actos administrativos que sí pongan fin a la vía administrativa.

Imaginemos que reclamamos al Ayuntamiento porque, debido al mal estado de la calzada, hemos tropezado y la caída nos ha producido lesiones graves. En este caso, se tramitará un procedimiento de responsabilidad patrimonial. La resolución que pone fin a este procedimiento agota la vía administrativa porque así lo dice la Ley de Procedimiento, por lo que podremos recurrirla en reposición ante el órgano que la dictó.

El plazo para interponerlo, y el de la Administración para resolverlo, es de un mes en ambos casos; y, como su propio nombre indica, este recurso es voluntario.

El recurso extraordinario de revisión

Con carácter excepcional, para actos contra los que no cabe ni el de alzada ni el de reposición, la Ley prevé el recurso extraordinario de revisión. Debemos tener en cuenta que este recurso solo podrá interponerse en cuatro casos tasados:

  • Cuando existió error de hecho al dictarse.
  • Cuando, después de dictado, aparecen documentos relevantes.
  • Cuando en la resolución influyeran documentos o testimonios declarados falsos posteriormente.
  • Cuando la resolución se dicte como consecuencia de una conducta punible (prevaricación, cohecho, etc.).

En definitiva, disponemos de tres tipos de recursos administrativos para agotar la vía administrativa, pero es preciso saber cuándo utilizar cada uno de ellos. Y, si como interesados nos equivocamos con los nombres y titulamos el recurso de forma errónea, el órgano administrativo lo admitirá, siempre que reúna los requisitos señalados.




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