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El pasado día 23 de mayo, se publico en Economist & Jurist un artículo titulado “¿Incurre el Estado en responsabilidad patrimonial por el retraso en la administración de la segunda dosis de AstraZeneca?”, que fue redactado por Antonio Benítez Ostos. En ese texto, su autor afirma que “ha originado una incertidumbre generalizada, ya que se desconoce a ciencia cierta cuándo realmente se administrará la segunda dosis -o qué vacuna será aplicada en el caso de las personas que han recibido la primera pauta de AstraZeneca-”, señalando que, “ante esta situación, si ya existían voces autorizadas que planteaban la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial en los casos de trombos causados por la aplicación de las vacunas, ahora se ha dado inicio -cada vez con más fuerza- al debate de si sería posible exigir al Estado indemnización originada por el retraso de la segunda dosis” y que, “en virtud de que dicha dilación podría desencadenar secuelas o algún tipo de afectación en la salud de las personas al no haberles suministrado la vacuna en el tiempo previamente acordado por las autoridades y, en cualquier caso, en los tempos recomendado por el fabricante -entre 21 y 28 días-”. Todo ello se justificaría por lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, que establece que “La privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia ‘pérdida de oportunidad’ se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias”.

Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993, a la luz de la regulación del artículo 139 de la derogada Ley 30/1992 y de la incluida en el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015, que “Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración: en primer lugar, que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; en segundo término, que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber de soportar el daño, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar: la lesión indemnizable ha de ser un daño o perjuicio antijurídico”. Uno de los requisitos de la regulación se refiere a la necesaria individualización del daño, que supone que el menocabo debe haberse producido a una o varias personas por unos rasgos característicos propios. Sobre este asunto, se dice en Manual sobre Responsabilidad Patrimonialde la Administración Pública, obra coordinada por M.ª Dolores Pérez Pino y Miguel Sánchez Carmona, que: “la toma en consideración del número de afectados por referencia a la totalidad de los ciudadanos reduciría los casos de exclusión de responsabilidad a supuestos verdaderamente excepcionales, pues no son nada frecuentes los supuestos en que todos los ciudadanos vean lesionados sus derechos como consecuencia de una concreta actuación administrativa. Otra cosa es que se tenga en cuenta la repetición con que se producen determinados daños. Entonces sí habrá más ocasiones en que determinados daños sectoriales puedan ser considerados como daños generales: así, no es lo mismo tomar como referencia un concreto atasco de tráfico que tomar en consideración el problema del tráfico en general. En el primer caso, el número de los afectados podría ser individualizado con relación a un grupo de personas, mientras que los afectados por los problemas del tráfico en general son todos los ciudadanos, sin que sea viable pretender que se atiendan todas las reclamaciones que cada uno de ellos podría presentar en relación con cada caso singular”.

 

Obviamente, ante cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante las Administraciones Públicas, se contestará que los retrasos en el proceso de vacunación por AstraZeneca han afectado a todos los ciudadanos debido a la falta de cumplimiento de los plazos por parte de la entidad farmacéutica. Ese factor, por tanto, será crucial en el rechazo de las pretensiones indemnizatorias por los retrasos en la vacunación padecidos por muchos ciudadanos que no podrán exigir reparación alguna a la Administración Pública de las Comunidades Autónomas, que están gestionando en el presente momento los trámites correspondientes a la vacunación.




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