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Los adultos elegimos en qué medida exponemos nuestras vidas en las redes sociales, y que parcelas de nuestra intimidad mostramos y cuales reservamos para nosotros, pero cuando hablamos de menores de edad ¿quién debe decidir sobre ello?

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor establece que “los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, como también lo hace el artículo 18 de nuestra Constitución Española afirmando que “serán los padres o tutores y los poderes públicos quienes respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros”.

Por lo tanto, serán en principio los padres, como titulares de la patria potestad de sus hijos menores quienes deben autorizar el uso de la imagen del menor por un tercero. Pero, ¿qué ocurre cuando son los padres los que deciden publicar constantemente fotografías de sus hijos? ¿Deben ser consideradas como intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de los menores? ¿Y si hay discrepancias entre los progenitores separados o divorciados?

Con carácter general, la patria potestad es ostentada por ambos progenitores, con independencia de que estén juntos o no. Es precisamente dentro de este conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos donde se encuadra esta cuestión, debiendo ambos adoptar una decisión, siempre con la obligación de velar por el interés del menor.

En este sentido, debemos entender que hay una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor ante “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

En la mayor parte de los supuestos, parece razonable considerar que cuando un progenitor publica fotos de su hijo en una red social y el otro progenitor no muestra su oposición, o también lo hace, existe un consentimiento tácito, al igual que si se venía haciendo cuando ambos progenitores aun estaban juntos.

Sin embargo, cuando existen discrepancias entre ambos progenitores es necesario analizar el supuesto concreto, y tendrán que ser los juzgados y tribunales los que determinen si la conducta llevada a cabo por el progenitor que sube fotos de su hijo sin el consentimiento o aprobación del otro hace un uso adecuado y razonable de la imagen del menor o por el contrario está perjudicando a éste.

¿Qué dice nuestra jurisprudencia al respecto?

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el derecho a la propia imagen de los menores, y lo ha hecho en su Sentencia, de fecha 30 de Junio de 2.015, señalando que “la imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia entrar o impedir la reproducción y la difusión con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico”.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 156 de nuestro Código Civil habría de considerar válidos los actos llevados a cabo por un progenitor de acuerdo al uso social y a las circunstancias, siempre partiendo de que la publicación de una foto del menor no es algo trascendental en la vida cotidiana, estando previsto en citado precepto la posibilidad del progenitor que se encuentre en desacuerdo, de acudir al Juzgado para que después de oír a las partes, y al menor de edad si tuviera suficiente juicio o fuera mayor de 12 años, se pronunciara al respecto.

En cualquier caso, es imprescindible analizar el interés y alcance de la publicación, teniendo en cuenta la privacidad de la cuenta en la que se realizan las publicaciones, si solo tienen acceso familiares y amigos o por el contrario está abierta a todo el mundo, si las fotografías son constantes e individuales del menor, o si se realizan dentro de eventos familiares o sociales, etc, lo que permitirá decidir si realmente existe una sobreexposición en redes sociales o no, y si con ello se puede estar perjudicando su imagen.

¿La situación es distinta si el menor es mayor de 14 años?

Cuando el menor de edad alcanza los 14 años, la situación cambia radicalmente, ya que en virtud del Real Decreto 1.720/2.007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, será el menor y no sus padres el que debe prestar su consentimiento a la hora de publicar fotos de él en las redes sociales, siempre que no nos encontremos ante un supuesto especial en el que la ley prevea el consentimiento de quien tiene atribuida la patria potestad o tutela.

 

 


 




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