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La doctrina –tanto científica como judicial- y recientemente la jurisprudencia, han reconocido sin problema alguno la legitimación activa de estas comisiones representativas de trabajadores, concluyendo que esta comisión se ha de incluir en el concepto de representación legal, a los efectos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), por resultar elegidos sus miembros, también conforme a las previsiones “legales” contempladas en los artículos 51.2 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante).

¿Qué argumentos podemos indicar para ello? Pues podemos argumentar los siguientes. En primer lugar, un argumento puramente constitucional, si interpretamos literalmente el artículo 124.1 de la LRJS y se impidiere la impugnación de las decisiones empresariales de despidos colectivos en las empresas o centros de trabajo que carecieran de representación legal o sindical supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde un punto de vista colectivo. Una interpretación que tenga como resultado negar la legitimación activa a estas comisiones vendría a desvirtuar completamente el período de consultas exigible en todo procedimiento de despido colectivo.

En segundo lugar, de la propia interpretación de distintos apartados del propio artículo 124 de la LRJS, llegamos a esta conclusión. El apartado tercero de dicho precepto contempla la posibilidad de que el empresario pueda impugnar judicialmente el despido colectivo con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, y en consecuencia, le otorga legitimación activa en un supuesto en que, lógicamente, se ha de partir de la falta de acuerdo durante el período de consultas. Y siendo ello así, en el caso de no existir representación legal o sindical en la empresa, los únicos posibles demandados han de ser los integrantes de la comisión “ad hoc”, en calidad de tal, puesto que de no aceptarse tal conclusión, no podría entablarse la relación jurídico-procesal.

De la misma forma se deduce lo mismo en el apartado cuarto del precepto, cuando afirma que en caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del ET hubiera finalizado con acuerdo: “también deberá demandarse a los firmantes del mismo”. Es decir, nuevamente el precepto determina a los legitimados pasivamente en caso de que se alcanzase un acuerdo y se refiere a los “firmantes”, quienes, en un supuesto como el ahora analizado, serían la empresa y la comisión “ad hoc”.

Por último, de la propia función de esta comisión en la tramitación del despido colectivo también lo podemos argumentar. Los artículos 51.2 y 41.4 del ET, le atribuye toda capacidad, sin limitaciones, para negociar, acordar o no acordar con la empresa los despidos colectivos. Siendo esto así, poco sentido tendría que el legislador les de capacidad para negociar y se la niegue para judicialmente y de forma colectiva la decisión extintiva empresarial. Ello carecería de lógica alguna, al privar a quien se ha conferido la representación del conjunto de trabajadores en la fase de negociación del despido colectivo, la posibilidad de impugnarlo también judicialmente.

En definitiva, el proceso judicial de impugnación del despido colectivo previsto en el artículo 124 de la LRJS, dentro del concepto de representación de los trabajadores, debemos incluir a todos los entes colectivos de representación previstos en el artículo 51.2 del ET, incluidas las comisiones representativas elegidas “ad hoc”, que asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales o sindicales en la empresa, porque a ellas la ley también les confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos con el empresario, ostentando a tales fines, 




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