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En España existen diferentes regímenes económico-matrimoniales: el régimen de sociedad de gananciales, el de separación de bienes o el de participación en ganancias.

El más común es el de sociedad de gananciales ya que es el que se aplica si los cónyuges no han optado por otro expresamente.

En este artículo me voy a centrar en él.

El régimen de sociedad de gananciales implica hacer comunes durante el matrimonio las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges, así como las deudas contraídas por uno o ambos destinadas a financiar las cargas familiares.

Es muy importante conocer el momento en que se disuelve la sociedad de gananciales para saber qué bienes o deudas comunes han de ser tenidos en cuenta en el reparto.

¿Qué diferencia hay entre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales?

La disolución de la sociedad de gananciales supone que, a partir de ese momento, los bienes que cada cónyuge adquiera y las deudas que cualquiera de ellos asuma (con matices), serán exclusivos de cada cónyuge.

La liquidación, que es posterior a la disolución, implica el reparto de los bienes y la adjudicación de las deudas a cada cónyuge.

¿En qué momento se disuelve la sociedad de gananciales?

Entre otros supuestos recogidos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código civil, la disolución del matrimonio y la disolución de la sociedad de gananciales tendrá lugar con la sentencia o decreto firme de separación o divorcio, pero no así su liquidación que será posterior (artículo 95 del Código Civil).

Si la separación o el divorcio ha sido tramitado de mutuo acuerdo y se ha presentado un convenio regulador, dicha sentencia también aprobará la liquidación de la sociedad de gananciales si en ese documento se hubiera incluido ésta por voluntad de ambos cónyuges.

También disolverá la sociedad de gananciales la Escritura pública que formalice un convenio regulador de separación o divorcio notarial.

 

¿Se puede solicitar que en la Sentencia por la que se declare la separación o divorcio se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial desde la fecha en la que se produjo el cese efectivo de la convivencia?

No, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges. 

 

Pero ¿Y si se trata de una separación de hecho prolongada?

En los supuestos de separación de hecho o abandono del hogar durante más de un año, se podrá disolver la sociedad de gananciales, pero no será automático, deberá solicitarse judicialmente.

Según el Tribunal Supremo, la separación de hecho seria y prolongada en el tiempo pone fin al régimen económico matrimonial cuando con ella se pone de manifiesto una inequívoca voluntad de ponerle fin, ya que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia conyugal (STS de fecha 23 de diciembre de 1992, STS de fecha 27 de enero de 1998, STS de fecha 24 de abril de 1999, STS de fecha 11 de octubre de 1999, STS de fecha 23 de febrero de 2007 y STS de fecha 21 de febrero de 2008).

Por ello, habrá de analizar en cada caso cuáles son los bienes adquiridos con el trabajo de cada uno de los cónyuges sin aportación del otro durante este periodo, que en principio no se integrarían en la comunidad de bienes, pues lo contrario supondrían un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (STS nº 226/2015, de fecha 6 de mayo y STS 27 de septiembre de 2019).

 

¿El Auto de Medidas provisionales disuelve la sociedad de gananciales?

No. En un divorcio, las primeras medidas que se acuerdan judicialmente se establecen en un Auto de Medidas. Son las medidas que regirán hasta que se dicte la sentencia de divorcio.

Pero este Auto de medidas provisionales no disuelve la sociedad de gananciales. Por ello es importante tener en cuenta que todos los bienes adquiridos con posterioridad al Auto de medidas provisionales y hasta la sentencia de divorcio mantienen su carácter ganancial (STS de fecha 28 de mayo de 2019).

 

Si existió violencia de género, ¿Puede tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la orden de protección?

No. Así lo recoge claramente la STS n.º 136/2020, de fecha 2 de marzo.

 

¿En qué momento se liquida la sociedad de gananciales?

La liquidación de la sociedad de gananciales es el reparto de los bienes y la adjudicación de las deudas comunes. Es el siguiente paso tras la disolución.

A partir de la sentencia, la liquidación no es automática.

Podrá efectuarse la liquidación:

  • Antes del divorcio o separación si se hace de mutuo acuerdo en Capitulaciones matrimoniales ante Notario.
  • Durante el divorcio o separación, si se hace de mutuo acuerdo en un convenio regulador o bien,
  • Después de la sentencia de Divorcio.

 

No es obligatorio liquidar cuando se tramita el divorcio, aunque resulta aconsejable porque mantener vínculos económicos cuando se han terminado los vínculos personales no suele dar buen resultado.

 

¿Existe un plazo para liquidar la sociedad de gananciales?

No, no existe plazo para liquidar la sociedad de gananciales. Los cónyuges pueden estar divorciados y los bienes sin repartir hasta que uno de ellos exija la liquidación.

La liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo o, en otro caso, a través de un procedimiento judicial en el que ambos cónyuges podrán defender sus posturas enfrentadas.

El procedimiento de la liquidación de gananciales incluye dos fases:

  • Inventario, que tiene por objeto hacer una lista, formalizada ante el juzgado, de todos los bienes y deudas que son de la sociedad conyugal.
  • Liquidación, propiamente dicha, que consiste en repartir entre ambas partes lo que figura en el inventario.

 

¿Qué ocurre entonces desde que se disuelve la sociedad de gananciales y hasta que se liquida?

No existirá ya la sociedad de gananciales, porque ya se ha producido la disolución, pero tampoco ha habido un reparto de bienes, por lo que durante este tiempo intermedio tendremos una masa de bienes de la que ambos cónyuges (comuneros) son cotitulares del total en común.

En este periodo existirá lo que se llama una comunidad postganancial sobre los bienes y deudas comunes.

A esta comunidad no se le pueden aplicar las normas de la sociedad de gananciales, sino las normas de una comunidad ordinaria de bienes (artículos 392 y siguientes del Código Civil).

 

 

Las características de esta sociedad postganancial son:

1) Es una situación transitoria.

2) Cada excónyuge no es propietario de la mitad de cada bien, sino que le pertenece la mitad abstracta de toda la masa de bienes.

3) Se trata de una cuota embargable por las deudas de los cónyuges.

4) Durante este periodo esta comunidad postganancial ya no se sigue incrementando con las ganancias, frutos y rentas de los patrimonios privativos de cada cónyuge (como ocurría durante el matrimonio), pero sí se sigue alimentando de los frutos o rentas de los bienes gananciales.

5) No nacerán nuevas deudas gananciales.

6) La responsabilidad sobre las deudas ya existentes es de ambos cónyuges.

7) Cesa la posibilidad de un cónyuge de endeudar a la comunidad o al otro cónyuge.

8) Pueden nacer nuevas obligaciones, por ejemplo, responsabilidades por daños producidos en bienes gananciales, gastos por administración del patrimonio; gastos de las operaciones liquidatorias o el pago de alimentos del artículo 1.408 del Código Civil (“De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas”).

9Desaparece la presunción de ganancialidad de los bienes que cada cónyuge adquiera durante este periodo (la que recogía el artículo 1.361 del Código Civil (“Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”).

 

¿Cuándo se termina la comunidad postganancial?

La comunidad postganancial concluirá cuando se realicen completamente las operaciones liquidatorias.

 

Y entretanto, ¿Cómo se gestiona la comunidad postganancial?

Los actos de disposición sobre los bienes comunes deberán contar con la autorización de ambos cónyuges. Hasta que no se liquide la sociedad de gananciales, un cónyuge no puede disponer de los bienes comunes sin la autorización del otro, so pena de nulidad de la operación. Sin embargo, es posible la eficacia del contrato realizado por uno de los cónyuges si ese bien se le adjudica posteriormente en la liquidación.

Cada partícipe pueda servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de forma que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida al otro cónyuge utilizarlas. 

Salvo que hayan acordado otra cosa en un convenio regulador de divorcio, a los gastos generados por los bienes comunes deberá hacerse frente, como prevé el artículo 393 del Código Civil, en proporción a la cuota que tenga cada cónyuge, que se presumirá igual, salvo que se pruebe lo contrario.

 Los beneficios de los bienes comunes corresponden a ambos por mitad.

Para la administración de los bienes comunes, habrá que contar con la autorización de ambos cónyuges.

El alquiler de los bienes comunes es un acto de administración, pero el Tribunal Supremo considera que es una acto de disposición si es por un plazo de más de 6 años  (STS n.º 21/2018, de fecha 17 de enero).

 

Durante la comunidad postganancial, ¿Qué pasa con las deudas relacionadas con los bienes comunes

Este tema no se ha resuelto de forma unánime en los Tribunales:

- Hay Audiencias provinciales que consideran que la comunidad postganancial es ajena a la sociedad ganancial, por lo que no cabría considerar gananciales las deudas que, pesando sobre los bienes comunes, hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los cónyuges.

El cónyuge que haya abonado esas deudas durante este periodo intermedio podrá reclamarle al otro la mitad de lo abonado, pero esa deuda no se tendrá en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal.

- Pero la opinión mayoritaria es que se puedan incluir estos pagos en el pasivo del inventariado de la sociedad de gananciales, como crédito frente al otro excónyuge por el 50% por ciento de su importe (Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia n.º 381/2020, de 3 de noviembre).

¿Pueden solicitarse medidas de administración de los bienes gananciales hasta su liquidación?

Pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales:

  • antes de la presentación de la demanda de separación o divorcio,
  • en la contestación a la demanda,
  • durante la tramitación judicial.

Cuando se han solicitado estas medidas, una vez admitida la demanda, el/la Juez podrá adoptar, con audiencia de ambos cónyuges, las siguientes medidas en relación con los bienes gananciales o comunes recogidas en el artículo 103.4º del Código Civil: 

  • Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
  • Indicar las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 

Así, cuando se señalen qué bienes gananciales se entregará a cada uno de los cónyuges para su administración, se establecerá la obligación de rendir cuentas de los rendimientos de dichos bienes (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 786/2008, de 15 de septiembre).

 

¿Se pueden pedir medidas cautelares?

Sí, alegando causas justificadas también se pueden solicitar medidas cautelares durante el procedimiento de liquidación de gananciales (artículo 730 LEC) en tres momentos distintos:

• Antes de la solicitud de formación de inventario en casos urgentes.

• Cuando se presente la solicitud de formación de inventario.

• Posteriormente, si hay hechos nuevos y relevantes que puedan alegarse.

 

¿Qué medidas cautelares se pueden solicitar?

El artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las medidas cautelares que pueden acordarse:

• Embargo preventivo de bienes: se puede solicitar para evitar la disposición de bienes gananciales por parte de uno de los cónyuges a cuyo nombre figuren sin contar con la autorización del otro (ej.: cuenta bancaria a nombre de uno de los cónyuges, pero con saldo ganancial).

• Administración de bienes comunes: se puede solicitar la administración de los bienes comunes para conservar y controlar los rendimientos del patrimonio común (ej.: vivienda ganancial que está alquilada).

• Depósito de cosa mueble: de un bien que queramos asegurarnos que no se pierda (ej.: un cuadro, una moto, etc).

• Retención de créditos o saldos bancarios: se puede solicitar para garantizar que el dinero se integre en el inventario cuando se liquide.

Y cualquier otra medida que “para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio” (ej.: atribución del uso del domicilio familiar a uno de los excónyuges hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento de liquidación – Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 31 de julio de 2017-).




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