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Las compañías de transporte están obligadas a garantizar el correcto transporte del equipaje de todos los pasajeros –tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado- que viaja con los mismos, siendo las responsables de cualquier incidencia causada en el mismo durante todo el transcurso del viaje, desde que el pasajero deja su equipaje en la cinta de facturación hasta que la recoge en la cinta del lugar de destino.

La responsabilidad de las compañías aéreas deriva del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado comúnmente Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 -firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001- que establece en su art. 19 que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Una vez el pasajero observe que ha habido una incidencia con su equipaje, éste debe rellenar el Parte de Irregularidad de Equipaje para hacer constar lo ocurrido y que se proceda a la tramitación por parte de la compañía aérea. Conforme a lo establecido en el art. 31 del Convenio de Montreal, el recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción de que han sido entregados en buen estado, por lo que en caso de incidencia el pasajero deberá presentar la protesta inmediatamente después de descubrir tal incidencia y, a más tardar, en el plazo de 7 días en el supuesto de equipaje facturado y en el plazo de 14 días en el supuesto de carga. Sin embargo, si la incidencia se debe a un retraso en la entrega del equipaje, el pasajero dispondrá de un plazo de 21 días desde que el equipaje o la carga son puestos a su disposición. La experiencia en este tipo de reclamaciones hace aconsejable captar imágenes fotográficas del estado de la maleta en el momento previo a su carga en la cinta de facturación y del estado y daños que muestran en el momento de su recogida o entrega.

Es importante mencionar ,asimismo, que, en los vuelos nacionales, el plazo para interponer la reclamación es de 10 días.

Estos plazos son especialmente relevantes toda vez que, en caso de no haberse presentado la reclamación dentro de los mismos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en caso de fraude por su parte. 

A los efectos de la protesta para entender cumplido el plazo legal establecido, se entiende como tal el Parte de Irregularidad del Equipaje sin necesidad de interponer una nueva reclamación.

En este sentido se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid, en su Sentencia de 31 de marzo de 2023 (rec. 2223/22), que, se apoya en su interpretación en la SAP de Barcelona sección 15, de 19 de octubre de 2017, en un supuesto cuyo objeto de controversia fue la solicitud de desestimación de la demanda efectuada por la compañía aérea por el hecho de que la pasajera afectada no interpusiese la posterior reclamación en el plazo establecido, mantiene que: “tal alegación debe ser desestimada, no solo por contraria a la Ley internacional, sino además por abusiva en perjuicio de los consumidores. A la vista de la documental que aporta la actora con la demanda, procede concluir que se aporta a la demanda formulada el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación. (…) La interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: “Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado”.

El art. 22.2 del Convenio de Montreal establece un límite máximo indemnizatorio: la responsabilidad civil por pérdida, destrucción, avería o retraso se limita en la actualidad a 1.288 derechos especiales de giro (activo de reserva internacional creado en 1969 para complementar las reservas oficiales de los países miembros) por pasajero a menos que haya hecho una declaración especial de valor de la entrega en el momento en que deposita su equipaje, estando la compañía aérea obligada a suplementar dicha cantidad en el importe de la suma declarada, sin perjuicio de que el pasajero pruebe que el importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino del pasajero.

El concepto de indemnización abonada por la compañía aérea debe interpretarse en un sentido amplio, considerando que corresponde tanto al daño material como al daño moral, no siendo resarcible el daño moral fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal sino que se encuentra incluido en dicho límite.

En esta línea se pronuncia la STJUE nº C452/18 de 9 de julio de 2020 estableciendo que: “el artículo 17, apartado 2 del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22 apartado 2 del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal”.

Sin embargo, dicho límite no es aplicable en el supuesto de que el pasajero pruebe que, si concurren circunstancias excepcionales como que la compañía aérea actuó con dolo o culpa grave, la jurisprudencia admite que las indemnizaciones superen el límite legal establecido.

Sirve de ejemplo la SJM de Palma de Mallorca nº 80/2023, de 23 de marzo, que establece que “no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que: por otra parte, dando respuesta a otro de los motivos del recurso, es dudoso si en el caso enjuiciado resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal, que limita el importe máximo de la reclamación a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, o bien se debería aplicarse la previsión del art. 22.5, que no somete a limitación alguna la reclamación en el caso de que se pruebe que el daño sea el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. La actuación de la transportista es doblemente censurable: (i) de una parte, extravió el equipaje, lo que siendo un acto revelador de falta de diligencia en la gestión de los propios recursos, puede considerarse que no reviste una especial gravedad, a los efectos de calificar su acto como doloso o temerario; (ii) de otra, dejó a la pasajera sin información alguna sobre el paradero de sus maletas durante al menos los dos días siguientes y, cuando por fin fueron localizadas y llegaron al aeropuerto de Atlanta, aún demoró de manera irrazonable su entrega a las pasajeras, de manera que hubieron de ser ellas quienes las pasaran a recoger por los almacenes del propio aeropuerto. De manera que no le falta algo de razón a la recurrente cuando pretende que no se aplique los límites con fundamento en lo establecido en el art. 22.5 del Convenio”.

Por otro lado, consideramos relevante hacer mención a la distinción entre equipaje facturado y equipaje de mano a los efectos de la responsabilidad del transportista toda vez que, como ya se ha mencionado, la compañía aérea es responsable de los daños ocasionados al equipaje facturado durante todo el trayecto que se encuentre bajo custodia de la misma, mientras que en el equipaje no facturado –el equipaje de mano que va con el pasajero- la compañía aérea únicamente será responsable si el daño ocasionado se debe a la culpa de la propia compañía o a alguno de sus agentes.

En definitiva, y con ello concluimos, las compañías aéreas serán responsables de las incidencias que puedan ocurrirle al equipaje de los pasajeros, esto es, deberán responder indemnizando al mismo por la destrucción, pérdida, avería o retraso de su equipaje siempre que el pasajero interponga la correspondiente reclamación en el plazo legal establecido y la compañía aérea indemnizará al mismo cuantificando los daños materiales y los daños morales conjuntamente –siempre y cuando no medie culpa grave o dolo por parte de la compañía aérea- dentro del límite que establece el Convenio de Montreal, que se ha impuesto atendiendo al valor del equipaje de un pasajero medio.




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