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En multitud de ocasiones he oído decir a la gente aquello de “yo no quiero denunciar, yo sólo quiero que me dejen tranquilo, que me dejen en paz” o “¿Juicio? Pero ¿es que hay que ir a un juicio? Yo nunca he ido a un juicio. Tengo miedo de ir a un juicio”.

Estas y otras frases que seguro muchos de ustedes hayan oído, en la mayoría de los casos a gente mayor, pero también ya de forma cada vez más generalizada sobre otras generaciones más jóvenes, plenamente integradas en la sociedad (con miedos a perder aquello que poseen), con familia, trabajo etc., vienen a suponer para las víctimas y ofendido/as por un delito un segundo varapalo o perjuicio, que viene siendo ya frecuente perdure en el tiempo meses y en ocasiones años, y que ha venido a denominarse victimización secundaria.

Estatuto de la víctima

El pasado día 28 de abril de 2015, se publicó en el BOE la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (casi 7 meses antes de que venciera la transposición de la Directiva 2012/29/UE), una vez más basado en Decisiones Marco del Consejo europeo, en este caso de marzo de 2001, y que ha tenido al legislador nacional durante más de una década orbitando de qué modo iba a otorgar a las víctimas de delitos una protección jurídica y social, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, a la que vamos a asimilar la que venimos llamando victimización secundaria.

Las leyes (sobre todo en el ámbito penal) en la inmensa mayoría de los casos intentan ofrecer a las víctimas las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, aminorando trámites burocráticos, otorgando información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le corresponden de tal manera que ese efecto victimizador secundario sea más llevadero e intentando centrar toda la atención en la punición del delito y en la reparación civil de los daños y perjuicios, los cuales ya de por sí son suficientemente agotadores para toda víctima de un delito. No obstante, es preciso decir que la Ley 4/2015 hace una conceptuación extensiva de lo que debemos entender ahora por víctima del delito, diferenciándola entre víctimas directas e indirectas. Así son víctimas directas, toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio y como indirecta, sólo en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, a su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge que convivieran con ellos. También se hace extensivo este concepto de víctima indirecta a las personas que en éste último supuesto, hayan mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio e igualmente a los hijos de ésta que convivieran con ella, así como a los progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos.

No obstante, poder ejercer la acción penal las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconozca legitimación para defender los derechos de las víctimas, la Ley 4/2015 sólo otorga el carácter de víctima del delito a las personas físicas y no a las jurídicas ni entes sin personalidad.

Se aboga por otro lado en la Ley 4/2015 a la individualización del trato y a la especialización en los profesionales que atienden a las mismas, pero sabemos que ni una cosa ni la otra, en la inmensa mayoría de los casos, es posible, máxime en unos momentos de nuestra actual historia en los que la crisis económico-financiera y de medios hacen que cada día sea más deficitario el sistema público funcionarial, con menos medios personales e instrumentales, por lo que como habíamos avanzado más arriba, todo quedará en aguas de borraja, o como también se suele decir en papel mojado. Medidas electoralistas, como ya solemos oír a diario en algunos medios, ante la inagotable paciencia de un justiciable que ya no cree en el sistema.

De qué modo se llega a ser víctima de un delito

Es preciso hacer ahora, en este momento, siquiera una reflexión en torno a aspectos tales como de qué modo se llega a ser víctima de un delito, cómo he llegado yo hasta aquí, cómo he podido ser yo engañado, estafado, lesionado, etc. Es una pregunta necesaria, que nos hagamos, porque a menudo me pregunto, valga la redundancia, si la gente es mínimamente diligente en sus quehaceres diarios, en sus actuaciones (hablo sobre todo de las personas mayores de edad), entendiendo que debe adoptarse por todos/as un deber de cuidado y diligencia mínimo, buena fe, buenos principios y valores, que de algún modo aprendemos en el día a día, en las escuelas, en los hogares familiares, etc. Hago mención a ese deber de cuidado y diligencia debida en todas aquellas actuaciones, transacciones que llevamos a cabo con terceros, con nuestra propia familia, con amigos, vecinos, allegados. No puedo decir y no digo que los delitos puedan prevenirse en todos los casos, pero después de muchos años de observación si puedo decir que muchos de esos delitos se podrían haber evitado con un deber mínimo de cuidado y diligencia por parte de aquéllas víctimas que no supieron leer un contrato, o simplemente no lo leyeron y firmaron al pie de página dando por hecho de que todo lo que tenía que ser conforme a derecho lo era, y que en nada le podría perjudicar aquello que desconocía o no le habían contado. Muchos de nosotros, seguro, hemos sido víctimas, aunque no necesariamente de delitos, sino de algún ilícito civil, administrativo, fiscal etc. No todo el mundo tiene obligación de conocer el Derecho, aunque como sabemos “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, y somos más proclives a que nos informen cuando ya hemos sido víctimas a informarnos antes sobre cualquier aspecto de relevancia jurídica, como podría ser, siguiendo con los ejemplos anteriores, cómo debemos formular un contrato de arrendamiento de vivienda, cómo debemos hacer de forma segura alguna transacción comercial (una compraventa por ejemplo) etc… Vuelvo a insistir, para no dar lugar a confusión alguna, que no todo el deber de cuidado exigible es sinónimo de que no lleguemos a ser víctima de un delito, pues así como nosotros tendremos esas precauciones para no ser víctima, el contrario hará lo posible para que lo seamos y así verse resarcido, o mejor dicho, enriquecido injustamente de un ilícito penal o civil.

Creo que los aspectos a los que hace referencia la Ley 4/2015 sobre un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio, son superfluos, pues ya son tratos más que exigidos a todos aquellos funcionarios y empleados públicos que dedican su trabajo y atención a todos estos menesteres y que vienen perfectamente detallado en el Capítulo VI “Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta” del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Cuestión de medios

Me resulta por otro lado también llamativo la asistencia lingüística a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 4/2015, en un país donde el inglés, como lengua vehicular, sigue siendo una asignatura pendiente, pretendiendo otorgar a las víctimas unos derechos, a sabiendas de la escasez de medios humanos especializados y sin una formación continúa que permita el mantenimiento de esos servicios individuales y especializados. A modo de ejemplo, persónense un sábado por la noche o un domingo por la tarde a una comisaría de policía a interponer una denuncia y posiblemente reciban por respuesta un “come you tomorrow”. Pero posiblemente les ocurra lo mismo si acuden a un centro hospitalario o tratan de hablar con el director/a del colegio de su hijo, dónde éste ha sido víctima de acoso. Habría que decirle al legislador que antes de legislar hay que conocer si se cuenta o no con los medios para hacer efectiva esos derechos, porque de lo contrario en lugar de darles a entender a las víctimas de delitos que se está legislando para darles una mayor seguridad y prestarles un mejor servicio y al mismo tiempo información, lo que ocurrirá es que se vean sin esos medios a los que la ley apela y por consiguiente el desapego a la credibilidad del sistema de poderes quedará más aún en evidencia. Es flaco favor el que se puede hacer a una democracia, en mi opinión, y al Estado de Derecho, el hecho de confiar en utopías y en hacerles creer a la ciudadanía que las leyes les van a arropar con una ingente cantidad de derechos que luego hay que tratar de justificar el no poderlos cumplir en su totalidad, que son buenas intenciones, pero que la ley no se cumple, y entonces llega el desencanto.

El ius puniendi a sensu contrario

Pero también es curioso otro aspecto a reseñar de la Ley 4/2015, toda vez que por un lado se quiere aliviar esa victimización secundaria, otorgándoles unos derechos de información, asesoramiento, trato y ayudas especializadas, al tiempo que se le brinda la oportunidad, a las propias víctimas, de que sean partícipes activos a la hora de facilitar información relevante a Jueces y Tribunales a la hora de resolver sobre la ejecución de las penas, responsabilidades civiles y decomiso. Y es que considero que si se pretende por un lado que las víctimas se sientan protegidas y asesoradas, al tiempo que “desconectadas” de la causa que le ha llevado a ser víctima de un delito, evitando en lo posible ese ius puniendi a sensu contrario, resulta cuanto menos paradójico que se quiera dar un protagonismo a la víctima y lejos de “apartarle del proceso penal”, le haga partícipe activo e informador del Juez, cuestiones más bien propias de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal, existiendo también la posibilidad de entenderse el sistema judicial y policial con las personas que asisten (abogados/as) o representen (procuradores/as) a las víctimas, pero en modo alguno todo ese entendimiento con la propia persona que sufre ya las consecuencias gravosas de un delito, como para a mayor abundamiento, ir recabando pruebas y aportándolas al Juez, lo que a mi entender supondría continuar con esa victimización secundaria. Volviendo a matizar cuanto he dicho, hasta ahora, no quiero se me interprete en el sentido de que considere oportuno que la víctima del delito se haya de sentir por completo apartada del proceso, marginada o ninguneada. No creo que las víctimas de delitos tengan, por otro lado ese sentimiento de abandono a su suerte, de desinformación absoluta etc.., pero considero que las mismas debidamente asesoradas y representadas, informadas en su oportuno momento de los detalles de interés sobre la prosecución de la investigación y sobre la preparación del Juicio oral, debería ser suficiente para que como vengo exponiendo las víctimas de delito no tengan que soportar, en muchos casos, durante años, un doble efecto victimizador en absoluto reparable o indemnizable que llegue hasta el punto de tener que constituir una servidumbre de paso entre su vivienda y la comisaría de policía por un lado y entre su vivienda y los juzgados por otro.

Situaciones excepcionales

Por último, considero un punto conflictivo en la Ley 4/2015 el del artículo 8º que hace referencia al período de reflexión de las víctimas directas o indirectas de delitos. Dice el precepto que, en catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, no podrá ofrecerse los servicios profesionales hasta que no haya transcurrido 45 días desde el hecho. Es cierto que existe la salvedad de que la víctima lo solicite expresamente, pero al igual que acontece con otros profesionales, psicólogos, médicos etc., la asistencia letrada creo que puede ser oportuna en instantes próximos a la perpetración del delito, como por otro lado expresa el artículo 334 LECrim., máxime si lo que se pretende es la interposición de algún recurso contra el auto que dicte el Juez en aplicación del precepto anteriormente citado, poniendo como ejemplo el supuesto de querer interponer un recurso de reforma, para el cual según el art. 211 LECrim., se deberá interponer en el plazo de los 3 días siguientes a su notificación a los que sean partes en el juicio. Quizás, si lo que se hubiera querido pretender con este artículo es el que los letrados/as no aprovechen un momento de debilidad, sobre todo emocional, en las víctimas de delitos graves para ofrecer sus servicios, podría haberse solventado ofreciendo el Estado, al igual que el ejemplo anterior sobre otros profesionales actuantes en este tipo de catástrofes con multitud de víctimas, letrados de oficio especializados en catástrofes, calamidades públicas, accidentes con multitudes de víctimas etc., de manera que los plazos que son preclusivos no venzan y las víctimas (en este caso sus representantes y asistentes) puedan desde el primer momento enderezar el rumbo jurídico del caso sin temores a que puedan desaparecer pruebas, no puedan presentarse recursos –como acabo de exponer- o cualquier otro tipo de acción judicial o administrativa que en aras de la tutela efectiva, tampoco venga a posteriori a suponer otra victimización más a las víctimas de delitos.




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