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Sin dudas una de las palabras que más hemos podido oír estos días en los medios de comunicación son “brecha”, “discriminación” e “igualdad” que parecen evocar el trinomio “Liberté, égalité, fraternité” propio de la Revolución francesa y que vienen a significar que queda mucho trabajo por hacer en este país por conseguir un mundo más equitativo y justo, más paritario donde la discriminación y la arbitrariedad entre hombres y mujeres no tengan cabida y se diluyan por completo, dejen paso al mérito y capacidad y a un mismo salario por un mismo trabajo, con independencia del sexo de la persona que lo desempeñe y del lugar donde resida.

Son muchos los estereotipos que han existido y existen, (cada vez menos afortunadamente) discriminatorios respecto de determinadas profesiones, y que aparentemente siempre han debido ser desempeñadas por hombres en nómina pero que como sabemos, detrás de esos jornales, no menos, trabajaban también muchas mujeres en b para poder completar los salarios de sus maridos al tiempo que se ocupaban de las labores domésticas y el cuidado de los hijos/as -ayudas familiares-

El post de hoy lo vamos a dedicar y en parte a homenajear a todas esas mujeres que de un modo u otro han contribuido al desarrollo de las explotaciones agrarias y que desde 2012 tienen un sustento legal amparado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Han tenido que transcurrir más de 30 años para que finalmente en el sector agrícola el legislador ex art. 9.2 y 14 CE satisfaga un pleno reconocimiento jurídico a las mujeres en las explotaciones agrarias. Es lamentable que cuando hablamos de la democracia del 78 hablemos, al mismo tiempo, de una discriminación por razón de sexo que hasta ayer ha sido manifestada por millones de mujeres en todo el país con una misma voz ¡Igualdad!

“A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario”, la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres reconoce la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo -art. 30-

Por otro lado, la DF 4ª de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural habilita al Gobierno para promover y desarrollar el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección a la seguridad social, que culminara como vemos en la citada Ley 35/2011.

En ese iter 2007-2011, el RD 297/2009, de 6 de marzo nos viene a confirmar cuanto avanzábamos al principio de este post. La mujer no ha tenido, hasta entonces, un reconocimiento jurídico, justo y equitativo en la labor desempeñada junto a su pareja como único titular de la explotación agraria.

Así pues, la Ley 35/2011 define a la explotación agraria de titularidad compartida como la “unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria”.

A tales efectos, los titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán estar dados de alta en la Seguridad Social -RESS-, ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal y residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación -art. 3-.

Por otro lado, la ley prevé para estas explotaciones agrarias de titularidad compartida, un orden preferente a la hora de ser beneficiarias de ayudas y demás medidas de fomento impulsadas por las Administraciones Públicas, siempre y cuando uno de los titulares sea agricultor profesional y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50% el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias.

Aclaremos en primer lugar este último requisito de la renta unitaria de trabajo, para acceder a la condición de prioritaria. El art. 4.1 de la Ley 19/95 establece que “Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la DT única”.

Por tanto, en el caso de una explotación de titularidad compartida no se podría superar el 180% de la renta de referencia. Es decir, si el máximo de dicha renta como hemos visto, conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/95 es 120% la ley 35/2011 ex art. 12.2 prevé que éste porcentaje no se supere en más de un 50%, es decir 60% adicional, por tanto 180%.

Y con respecto a la renta de referencia, decir que se trata de los salarios brutos no agrarios en Españas. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Comunidad Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el INE. Conforme a la Orden APM/1290/2017, de 22 de diciembre, por la que se fija para el año 2018 la renta de referencia, ésta queda fijada en la cuantía de 28.725,31 euros, y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018.

Además, adicionalmente a los requisitos económicos a los que acabamos de hacer mención, la ley exige que al menos uno de los titulares sea agricultor profesional.

El art. 2.5 de la Ley 19/95 define al agricultor profesional como la “persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del art. 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación”.

Por último, uno de los aspectos que quizás podrían resultar más complejos y al mismo tiempo controvertidos, por lo que quizás con mejor criterio sería oportuno dedicar otro post, sería el resultante del mecanismo que introduce la Ley 35/2011 para el reconocimiento de los derechos económicos de las mujeres que realicen tareas en la explotación. Así, quien habiendo participado de manera efectiva y regular -dice la EM de la Ley- no reciba pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado y no haya constituido con su cónyuge o pareja de hecho una titularidad compartida tendrá derecho a una compensación económica en los supuestos tanto de transmisión de la explotación como de extinción del matrimonio o pareja de hecho.

Como vemos este último matiz que introduce la EM se está refiriendo a los supuestos de ruptura matrimonial o de parejas de hechos, donde uno de los miembros de la pareja venía siendo el titular de la explotación agraria y el otro contribuía a las tareas agrícolas sin percibir por ello remuneración alguna. Esta indemnización, llamémosle así, de momento, sería un equivalente a la pensión compensatoria del art. 97 CC.




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