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fuente: Law&Trends

Conocedores del ius puniendi o poder sancionador del Estado como la facultad o potestad atribuida al mismo para castigar o sancionar a los culpables de una infracción penal, veremos como la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce el principio procesal de oportunidad reglada con el firme propósito de reforzar el exiguo principio de intervención mínima en el Derecho penal,  de manera que sólo puedan finalmente acceder a dicha jurisdicción aquellos delitos de relevancia y por haber fracasado otros mecanismos de protección de los bienes jurídicos de las personas.

Decía San Agustín que “la ley humana se propone castigar no más que en la medida que sea preciso para mantener la paz entre los hombres y sólo en aquellos casos que están al alcance de los hombres”.

En el Derecho Administrativo conocemos los actos discrecionales, frente a los actos reglados, y aquellos son dictados en ejercicio de la potestad discrecional de la que se encuentra investida la propia Administración Pública. Así, la Ley de Administraciones Públicas establece que la Administración podrá llevar a cabo determinada actividad e incluso optar por diversas soluciones en función del criterio de oportunidad.

También nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de definir la potestad discrecional como “la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la Ley”, o también como “la concesión de posibilidades de actuación, cuyo desarrollo efectivo es potestativo y queda enteramente en manos de la Administración”. En cualquier caso, esa libertad de apreciación o de opción no es absoluta, sino que exige un proceso de razonamiento, ya que nunca la discrecionalidad equivale a arbitrariedad.

Vista esta discrecionalidad de la que se encuentra investida la Administración pública por un lado y el ius puniendi que faculta al Estado para castigar y penar a los presuntos culpables de una infracción penal por otro, es apreciable a simple vista una especie de paralelismo entre ambas potestades que tienen como vértice común el principio de legalidad.

No obstante la reforma ha optado por un numerus clausus de supuestos en los que la Fiscalía podrá solicitar del Juez el sobreseimiento de la causa, y así vemos como en el Libro VI Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, artículos 962 y siguientes de la LECrim, tras recibirse el correspondiente atestado policial en los juzgados de guardia, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: en primer lugar acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio público cuando se trate de delitos leves de escasa gravedad o no exista un interés público relevante en la persecución de dicho delito. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este momento se hace preciso recordar que la acción penal, en esencia es una acción pública, dice el artículo 100 LECrim que “Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”,  pero en el caso de los delitos privados, como los de calumnias e injurias, sólo el ofendido está en condiciones de disponer de la acción penal, por lo que no tendría lugar dicho principio de oportunidad reglada pudiendo extinguirse la responsabilidad criminal además de por las causas habituales para los delitos públicos (muerte del reo, cumplimiento de la condena, remisión definitiva de la pena, indulto, prescripción del delito o de la pena), por el perdón del ofendido cuando se trate de delitos leves y en los casos en los en que la ley así lo prevea.

De este modo, el ejercicio de dicha potestad discrecional será más concluyente en los supuestos de delitos leves públicos donde se pretende poner punto y final al procedimiento archivando la causa y aliviando a los juzgados y tribunales de la ingente carga administrativa a la que se están viendo avocadas en los últimos años.

Pero si nos atenemos a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo vemos como la despenalización de algunas conductas delictivas llevadas a cabo, en su vertiente derogadora del Libro III (“De las Faltas y sus penas”) y la conversión de faltas en delitos leves, se justifican en primer lugar por la necesidad de reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales y por el uso racional del servicio público de Justicia. Por lo tanto, más apariencia tiene el principio procesal de oportunidad reglada de ser un instrumento al alcance del legislador que en momentos de crisis económica y de adelgazamiento de las Administraciones Públicas utiliza el ius puniendi como una potestad arbitraria en la que los medios al alcance de la Justicia hacen posible que algunas conductas queden impunes en un momento y en otros de mayor auge y prosperidad vuelvan a ser criminalizadas. A todo esto, quizás hubiera que añadir que muchas de las antiguas faltas, como las relativas al abandono de animales domésticos o la desobediencia/ resistencia a los agentes de la autoridad han pasado a engrosar la lista de infracciones administrativas en la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo) cuyas sanciones oscilan entre los 100 y 600.000 euros. En cambio, otras faltas como las relativas a homicidio por imprudencia leve han pasado al ámbito jurisdiccional civil.

Por último, es preciso indicar que no obstante la petición del Ministerio Fiscal del sobreseimiento de la causa en aplicación del principio de oportunidad reglada, como venimos viendo, el Tribunal acordará que se haga saber la pretensión del Ministerio público a los interesados en la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. 




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