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La palabra reincidencia proviene del verbo latino incidere que viene a significar algo así como volver a caer en “algo”. Para nosotros, ese “algo” deberá ser identificado como infracción penal tipificada en el ordenamiento jurídico.

El propio Diccionario de la RAE, en su segunda acepción nos define la reincidencia como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa.

Como sabemos la reincidencia es  una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que incide directamente y de un modo significativo en términos sociales ya sea en la esfera de las personas que conforman la opinión pública o incluso de las propias víctimas de un delito que conocen de un sujeto que ha cometido varios hechos delictivos de igual índole o naturaleza, sin el suficiente reproche social y penal que tal reiteración en ocasiones demanda, ya sea en la esfera ubicada en lo político criminal, desde la que se pretende disminuir los efectos criminógenos que tales conductas reiterativas producen en los sujetos activos del delito, y que inciden de un modo tan reprochable en la sociedad, como acabamos de señalar, tratándose desde las prevenciones especiales y generales incrementar por un lado las penas que pudieran corresponder por tales conductas criminales reiterativas y por otro suponer un mayor efecto disuasorio de llevar a cabo tales conductas por parte de sus autores contra el mismo bien jurídico protegido.

El equilibrio entre ambas esferas, la social y la normativa, no es del todo fácil, si bien me atrevería a decir que a nadie se le antoja que una persona que ha cometido un hecho delictivo, vuelva a reincidir en el mismo después de haber sido ya condenada. Esto pondría en entre dicho las políticas penales y penitenciarias y de reinserción social del penado conforme a las exigencias constitucionales. Pero por otro lado, también resulta en ocasiones dudoso, que la agravación de las penas suponga en la mayoría de los casos un efecto disuasorio de tal suerte que eviten que un sujeto vuelva a cometer el mismo hecho delictivo, una y otra vez.

Por ello si se hiciera un balance de lo que ha supuesto la trayectoria de esta institución a lo largo de todos los códigos penales que se han aplicado en España, vemos como en ocasiones se ha ampliado el marco de referencia entre el hecho condenado y ejecutado al nuevo hecho delictivo al que se trata de aplicar la agravante, y en otros casos se ha reducido dicho marco para incluir sólo los contemplados dentro de un mismo capítulo del código penal. En esta ocasión, como veremos, el marco se amplía a nivel internacional comunitario pudiendo aplicarse dicha agravante en muchas más ocasiones que las anteriores al tener un escenario más amplio dentro del cual se hayan podido cometer delitos y que a su vez hayan sido condenados y ejecutados.

La reforma penal

La Ley Orgánica  1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por los tribunales de otros Estados miembros de la UE, a los efectos de la agravante de reincidencia.

La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008 considera que dentro del objetivo de la Unión Europea de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, se ha de tener en cuenta las resoluciones condenatorias producidas en los Estados miembros a los efectos de la reincidencia, conforme se adoptó por dicho Consejo el 29 de noviembre de 2000, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere. 

El apartado 8º del artículo 22 del Código Penal, modificado por LO 1/2015, de 30 de marzo, establece, ahora también, como motivo de reincidencia las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la UE, salvo que el antecedente haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo a las normas del Derecho penal español.

Para conocer en qué casos procede la cancelación de los antecedentes penales a tenor de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, os invito a que sigáis el artículo que ya publiqué a este respecto en el siguiente enlace.

Ejemplos de esta agravante de reincidencia internacional podemos hallarlos en nuestro código penal en los siguientes artículos: el artículo 177bis sobre la trata de seres humanos en su apartado 10; el artículo 190 de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores; el art. 375 relativos a los delitos contra la salud pública en relación a medicamentos, aplicándose en estos casos el decomiso de las sustancias y productos relacionados con el delito conforme a los artículos 127 y 128 CP. También el art. 375 se refiere, dentro del delito contra la salud pública a los productos alimentarios y a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El artículo 388 también se refiere a la reincidencia internacional en relación a los delitos de falsificación de moneda y efectos timbrados. Por último, el artículo 580 en todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero, será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

El agravante de reincidencia 

En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, se tendrá en cuenta la agravante de reincidencia cuando el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título dentro del Código penal, siempre que sean de la misma naturaleza, pudiendo aplicarse la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

Del párrafo anterior debemos extraer al menos tres características básicas para poder apreciar dicha agravante. En primer lugar que el culpable de la infracción que ahora se juzga haya sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos. En segundo lugar que esos delitos anteriores ya juzgados y ejecutados se encuentre en el mismo título del código penal que el que ahora juzgamos e intentamos aplicar la agravante de reincidencia y por último que sea de la misma naturaleza.

Así pues, la expresión “condenado ejecutoriamente”, significa que al cometer el nuevo delito la sentencia anterior sea ejecutoria, es decir, firme conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la LECrim, esto es cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación y concordante del artículo 988 de la LECrim.

Con respecto a las otras dos características, podemos concluir conforme a la Disposición Transitoria séptima del Código penal que a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título, aquellos delitos previstos en el CP y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.

Por último es preciso indicar al menos dos cosas más. En primer lugar que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia. Y por otro que conforme al artículo 65 las circunstancia agravante de reincidencia que consista en cualquier causa de naturaleza personal agravará la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran, y las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. De tal precepto deducimos que la reincidencia, al ser una conducta personal, sólo será apreciada en el autor de los hechos, no siendo por tanto comunicable a otros partícipes.




Comentarios

  1. paco

    Los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros están comprendidos dentro de esa reincidencia que nos has expuesto anteriormente. Ruego rápida respuesta. Gracias

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