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Aquellos que no hayan visto el vídeo del guantazo de Will Smith a Chris Rock en la última gala de los Premios Oscar pueden considerarse absolutamente desinformados e ignorantes de la actualidad, lo cual, para que nos vamos a engañar, puede llegar a ofrecer una mayor felicidad que el estar al tanto de todo lo que sucede según la visión de los medios de comunicación, que puede llegar a estar muy sesgada en más casos de los que convendría. En cualquier caso, y dejando atrás la pertinencia de estar expuesto a sobredosis de noticias, si que merece atención la captación y difusión por la trascendencia procesal de la grabación.

Will Smith decidió levantarse de su asiento en medio de la gala y dar una torta a Chris Rock, que, más allá de su inapropiado chiste sobre Jada, no merecía más que un reproche. El problema es que, al regresar Will Smith a su asiento, lanzó unos improperios que delimitaron claramente la intencionalidad del actor, que no quiso hacer una broma, como muchos podían inferir a partir de la sonrisa que mostró volviendo a su mesa, pues actuaba en serio a partir de la pauta de pretender defender a su esposa con violencia cuando podría haber dejado que Jada lo hiciera por sí misma o haber esperado al final de la gala para exigir una petición de perdón.

Todo lo acaecido quedó grabado, resultando llamativo que la secuencia de imágenes constituye una prueba preconstituida. En “La prueba preconstituida de la policía judicial”, Vicente Gimeno Sendra explica que “la prueba preconstituida es una prueba documental, que puede practicar el juez de instrucción y su personal colaborador (policía judicial y Ministerio Fiscal) sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de realización de juicio oral”.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, son válidas para enervar la presunción de inocencia, como regla general, las pruebas practicadas en el juicio oral, aunque se admiten excepciones que permiten conferir validez como prueba de cargo a la prueba preconstituida en fase sumarial bajo ciertos presupuestos y requisitos: los materiales, por los que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; los subjetivos, con la necesaria intervención del Juez de Instrucción; los objetivos enfocados a que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y los formales, con la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.

Se podría plantear la duda de la validez de grabaciones de cámaras de televisión, pero la misma no tiene sitio. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 510/2015, de 25 de mayo, admite la validez de las grabaciones de cualquier cámara. Para ello, se refiere a diversas sentencias exponiendo que “La utilización de las grabaciones de cámaras particulares en lugares públicos, ya sea de seguridad privada, ya sea de teléfonos móviles o de particulares, ya de las cámaras periodísticas, ha sido ya admitida por la totalidad de la jurisprudencia en las dos cuestiones que jurídicamente podían suscitar polémica; esto es tanto su incorporación al proceso como fuente de prueba como la valoración de la misma y la vulneración del derecho a la intimidad; siendo resueltas ambas de forma afirmativa en el sentido que pueden y deben incorporarse a un procedimiento penal como prueba documental tal y como indica el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como la de 19 de enero de 2005 , señalando que el proceso penal presidido por los principios de oficialidad y búsqueda de la verdad material no puede hacerse exclusión de ningún tipo de prueba que permita aportar al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido si bien su eficacia probatoria está supeditada a que se reproduzca o visualice en el plenario bajo los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad (SSTS de 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1998 entre otras)”. Asimismo, resalta la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia citada que la fuente de la grabación puede ser controvertida, resultando cierto que esa cuestión forma otro “problema que pudiera plantear la grabación particular, evidentemente que escapa del control de los órganos judiciales y ello porque es extraprocesal y sin que suponga un menoscabo ni violación de derecho fundamental alguno tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 antes invocada, señalando en relación con una grabación periodística acontecida en un lugar público que la misma no puede ser tachada de por vicios derivados de la vulneración a derecho fundamental alguno, en concreto del derecho a la intimidad en sus distintas vertientes ya que la grabación recoge hechos acontecidos en un lugar público”.

Debería tenerse en consideración por cualquiera que pretenda cometer cualquier delito en general o dar un guantazo en particular, que es una mala idea realizar un comportamiento ilícito vinculado con la violencia si hay cámaras apuntando y grabando al lugar de los hechos en el momento del suceso, pues más fácil será destruir la presunción de inocencia si hay un vídeo recogiendo acontecimientos de por medio. Con ello se puede pretender disuadir a la comisión de determinados delitos o, por lo menos, avisar a los incautos que, con plena torpeza, no quieran renunciar a cometer delitos frente a una cámara que pueda inmortalizar sus fechorías.




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