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El Capítulo IV del Código Penal está dedicado a los delitos contra la Seguridad Vial. Allí encontramos el  art. 382 en el que se integran estas reflexiones: se está ante  un delito especial propio puesto que el sujeto activo sólo puede ser el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, no obstante, podrán participar en el delito otras personas como inductores o cooperadores necesarios en la huida del autor y se configura como un delito de mera actividad requiriendo la acción de huir del lugar del accidente.

No se trata, pues, de un delito de omisión, del que luego sintéticamente desarrollaremos su diferenciación. Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia AV 395/2020, de 9 de diciembre en la que se afirma que la conducta típica consiste en abandonar el lugar del accidente, sin que sea necesario que se haga en el propio vehículo con el que se provocó el hecho. Así, por abandono debe entenderse el alejamiento físico del autor del lugar en que se ha producido el siniestro a una distancia o en condiciones suficientemente aptas para impedir o dificultar gravemente su fácil identificación y localización, así como la determinación inicial de las concretas circunstancias en que se produjo el accidente.

Comete el delito todo aquel conductor de un vehículo a motor o ciclomotor que, voluntariamente, y sin que haya riesgo para él o para terceros, decida abandonar el lugar de los hechos después de haber causado un accidente en el que haya fallecidos o lesionados. A efectos penales es indiferente si el abandono se produce de forma inmediata nada más producirse el accidente o si se da en un momento posterior. Lo verdaderamente importante es que el responsable huya con la intención de mantener su anonimato y no ser identificado como causante del accidente.

En este sentido, aunque el precepto no establece cuándo debe producirse el abandono, no contiene elementos que permitan determinar el tiempo que debe transcurrir entre el accidente y el abandono; puede ser de forma inmediata tras la causación del accidente o en un momento posterior. Por lo general, considerando la Administración de justicia como bien jurídico protegido, se considera abandono cualquier alejamiento físico anterior a la llegada al lugar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Aunque la preposición “tras” supone un componente de inmediatez, es razonable considerar también abandono un alejamiento que no resulte inmediato pero que impida la identificación del conductor. A efectos penológicos, el tipo penal del abandono sí tiene en cuenta la causa original del accidente de tráfico, dicotómicamente si lo es por acción imprudente o por causa fortuita. La gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. Esta conducta típica, como ya se ha dicho, debe ser ejecutada por el conductor, lo cual implica que debe haber una relación de causalidad entre la producción del accidente causado de manera imprudente o fortuita con el resultado de fallecimiento o lesiones.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023, nº 1/2023, ante las distintas vertientes doctrinales, ha establecido, por un lado, que el delito de abandono del lugar del accidente se consuma cuando el sujeto se aleja del lugar del accidente, lo abandona, huye del mismo produciéndose un alejamiento físico u ocultación de dicho lugar, sin que tenga cabida una tentativa. Es decir, el delito de abandono del lugar del accidente se consuma, aunque, por la acción de terceros o por la detención posterior por los agentes se retenga al sujeto, por cuanto el tipo delictivo penado en el art. 382 bis del Código Penal exige el alejamiento físico del lugar del accidente (elemento objetivo del tipo) y la necesaria voluntad, intención de abandonarlo (elemento subjetivo del tipo). Lo que resulta relevante, que excluye la tentativa, es la voluntad consciente y el abandono físico del lugar del accidente.

En este sentido se declara: “…se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos”. La sentencia clarifica y determina el bien jurídico protegido ante la generalidad conceptual de “infracción del deber de solidaridad humana”, estableciendo que concurren diferentes bienes jurídicos: la legítima expectativa de la víctima de recibir la atención que precise (no necesariamente de asistencia, simplemente de identificación como implicado en un accidente de tráfico); la legítima expectativa de los demás usuarios de la vía y la adopción de precauciones que sean necesarias (mantener o restaurar la seguridad de vía); el aseguramiento de la efectividad de las facultades de las autoridades para investigar y esclarecer la causa y la dinámica del accidente; y la exigencia de identificación del causante del accidente sin que afecte al derecho fundamental a “no declarara contra sí mismo” por cuanto la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad.

Este delito será excluyente de los casos en que se aplique el delito de omisión del deber de socorro (CP art.195), referido a quienes no socorran a una persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, así como el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. Comete, además, este delito cuando la víctima lo es como consecuencia de un accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio o si el accidente se debe a una conducta imprudente.

Las diferencias fundamentales entre el abandono y la omisión de socorro se concretan en que el abandono del lugar del accidente sólo puede cometerlo el responsable del siniestro, mientras que la omisión de socorro puede cometerla cualquiera, al presenciar el accidente o su consecuencia y no detenerse a prestar auxilio. En el caso de la omisión del deber de socorro, la víctima tiene que estar desamparada y en peligro manifiesto y grave (sin estar recibiendo asistencia). Siguiendo a MARTÍNEZ CORREA por persona desamparada habría que entender la que se encuentra abandonada a su suerte, no puede prestarse auxilio a sí misma ni tampoco cuenta con la ayuda de otras personas que se lo presten. Por peligro manifiesto y grave se entiende que exista de forma patente y clara un riesgo de que se va a producir un resultado que perjudique seriamente a la víctima, requisito no exigible en el abandono del lugar del accidente, pues este último se comete, aunque la víctima esté siendo atendida. El bien jurídico es diferente. En el delito de fuga lo que se incumple es el deber de identificación y, por tanto, dificulta las tareas de investigación de la Administración. Por el contrario, con en el delito del art. 195 CP se viola el deber de solidaridad respecto de la vida y la salud de las personas implicadas en el accidente.

Podemos concluir que movió la voluntad legislativa la demanda social en la configuración de un delito de fuga en el Código Penal ante la inmunidad penal que producía ciertos supuestos que no tenían cabida en el delito de omisión del deber de socorro.




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