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Hasta el presente momento, la respuesta generalizada de críticas ha ido acompañada de lamentos por la falta de respuestas legales para la carencia de ética de muchos políticos. Gonzalo Quintero Olivares, en un interesante artículo titulado “Sobre las vacunaciones abusivas” y publicado en Almacén de Derecho, comenta que los actos para la recepción de la vacuna con preferencia frente a otros sujetos con prioridad no se pueden entender como conducta delictivas. Sin embargo, en muchos casos sería posible imponer un castigo por un delito de tráfico de influencias por el artículo 428 del Código Penal, que establece que el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años, pero, si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrían en su mitad superior.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1534/1997, de 10 de marzo, analiza el “delito de tráfico de influencias, indicando primeramente que su descripción tipificadora contiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común "evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos" tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos”, pero “según doctrina generalizada, que hacemos nuestra, a diferencia de lo que ocurre en el delito de cohecho, en el de tráfico de influencias están comprendidos aquellos supuestos en los que si bién se pretende conseguir del funcionario una parcial (o no del todo imparcial) decisión, para conseguirlo se emplean en realidad medios distintos a las "dádivas o presentes", debiéndose resaltar también que tanto el anterior Código Penal (artículo 404 bis) como el vigente (artículos 428 y 429) "únicamente contemplan la conducta del particular o del funcionario que pretende incidir en la voluntad de otro funcionario público prevaliéndose, bién de una relación puramente personal, bién de una relación jerárquica", mientras que, paradójicamente y por el contrario no parece tipificarse la conducta del propio funcionario que se deja influir o inducir por presiones de terceras personas”, hecho que lleva a decir que “ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidad que debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida ("influyente" e "influido")”. No obstante, “a diferencia de lo que ocurre con el delito de cohecho, en el que tan responsable es el cohechante como el cohechado, en el de tráfico de influencias sólo se tipifica y sanciona la conducta de la persona que influye, careciendo de tipicidad la del funcionario que se deja influir por situaciones ajenas a los intereses públicos y adopta una resolución (o se muestra dispuesto a adoptarla) que beneficie a la persona que ha influido en él siempre, eso sí, que la decisión adoptada no contenga los requisitos que tipifican el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del vigente Código y 351 y siguientes del Código derogado”, dato que ha llevado a decir que “esta falta de simetría entre la sanción que corresponde al que influye y la falta de sanción al que se deja influir "enturbia" considerablemente la interpretación lógica que ha de darse a estos delitos, al ser muy difícil determinar, aunque sea en cada caso concreto, el contenido, tanto cuantitativo, como cualitativo, de la "influencia", es decir, el grado de antijuridicidad que acompaña al agente comisor”.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2020, de 28 de mayo, realizó un estudio exhaustivo del delito de tráfico de influencias, sobre el que afirma que la tipicidad de los artículos 428 y 429 del Código Penal exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar a él o a un tercero, de manera directa o indirecta, destacando que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía u otro factor a la que debe sumarse un acto de influencia, ya que no basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia, motivo que explica que el bien jurídico protegido por la norma sea la defensa de la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, según la Sentencia del Tribunal Supremo 480/2004, de 7 de abril. La influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición del sujeto activo, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 335/2006, de 24 de marzo.

La jurisprudencia ha contemplado la tipicidad de esta conducta a partir de una diferenciación con conductas que, socialmente adecuadas o no, no merezcan sanción penal, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 485/2016, de 7 de junio: a) la influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver, según la Sentencia del Tribunal Supremo 573/202, de 5 de abril, para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1994, sin que sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto; y b) la finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico.

Es fácil deducir que muchos casos de dirigentes políticos y allegados colones en el proceso de vacunación ante el Covid-19 se pudieron llevar a cabo por tráfico de influencias, pues no debe ser muy fácil para un profesional sanitario rechazar vacunar a una persona de la que puede depender su puesto de trabajo. Por ello, esos comportamientos deberían investigarse, aunque, lamentablemente, parece que se prefiere dejar de hablar del tema.

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