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ÁREA DE DERECHO PROCESAL CIVIL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Abordamos la problemática y casuística en la interpretación de las exigencias del art. 449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). El precepto exige la satisfacción de las rentas, sin perjuicio de que si el arrendador no acepta el pago el arrendatario pueda  consignar su importe, el párrafo segundo in fine de dicho precepto contempla la posibilidad de que el arrendatario adelante o consigne el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia, sin que el abono de dichos importes suponga novación del contrato, ya que el simple error "ad majorem" en la cantidad consignada nunca debe estimarse como un acto propio novatorio del contrato. Los requisitos adicionales para recurrir contemplados en el art. 449 de la LEC  cuando se atacan el pronunciamiento sobre el lanzamiento constituyen una exigencia “ius cogens” apreciables en consecuencia “ex officio”

El precepto nace con la finalidad  de evitar la utilización abusiva del recurso con ánimos dilatorios, para continuar en la posesión de la finca sin pagar las rentas, en perjuicio de los derechos del arrendador. Como vemos estamos ante  un requisito que tiene carácter imperativo, del que no puede constituir una excepción la situación económica de la demandada-arrendataria. En este sentido la SAP de Barcelona 394/2020 de 30 de Junio, recuerda la doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ), en el sentido: “ que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos”. Conclusión: Si no se paga o consigna lo debido, no se admite el recurso.

Sin embargo, este fundamento o finalidad no concurriría cuando lo que pretende el recurrente no es discutir u oponerse al lanzamiento o entrega de posesión,  situaciones fácticas en las que previamente la posesión se haya liberado y reintegrado a la propiedad o encontrándose acreditado que el inmueble se encuentra desocupado, libre, vacuo, expedito y a disposición del arrendador. Siendo el objeto del recurso discrepancias con otros pronunciamientos. Se apertura una línea jurisprudencial de las Salas de Audiencias Provinciales que viene a establecer que la finalidad que se normativiza se desnaturaliza y así encontramos pronunciamientos como el de la AP de A Coruña 76/2020 que establece: “se desistió del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos.” Lo que permite concluir que , siempre que no se discuta u oponga al lanzamiento o entrega de posesión, no se puede limitar el acceso a la tutela judicial efectiva con el establecimiento de un presupuesto o requisito restrictivo. 

O la SAP de Barcelona 11218/2020 que resuelve en base al factum. “que  si bien el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la demandada Sagrario fue presentado el día 28 de junio de 2019, consta que el día 1 de julio de 2019 la misma arrendataria compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic para hacer entrega de las llaves de la finca arrendada, que el día 11 de julio de 2019 la procuradora de los Tribunales Elisabet Jorquera Mestres, actuando en nombre y representación de la arrendadora Serafina, compareció ante el indicado juzgado y recibió las llaves de la mencionada vivienda, entregándose de este modo la posesión de la finca, y que el recurso presentado no fue admitido a trámite hasta el día 12 de julio de 2019. En consecuencia, visto que en el momento en que se admite a trámite el recurso de apelación la parte arrendadora ya habría recuperado la posesión de la finca objeto de autos, el recurso de apelación fue correctamente admitido a trámite, pues en este caso la aplicación estricta de la norma contenida en el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ya no puede cumplir con su finalidad de evitar el perjuicio que causaría al arrendador dicho recurso por la pérdida de aprovechamiento de la finca durante la tramitación del recurso de apelación.”

Y ejemplo paradigmático de la inadmisión del recurso cuando no se deja determinante claro la entrega de la posesión, lo constituye la SAP de 29 de Mayo de 2018 en cuanto dispone: “Sobre tales bases, y a la vista de que la parte recurrente nada manifestaba en su recurso sobre la eventual entrega de la posesión del inmueble litigioso a la parte actora, fue requerido el Sr. Esteban pare que acreditara haberla ya hecho al tiempo de interponer su recurso de apelación. Y nada al respecto se ha podido aclarar. Se mantiene que no tienen las llaves y que la cuestión de la entrega de la posesión ya fue objeto de debate, y en lo que ahora interesa manifiesta que, dado el objeto de su recurso, - el lanzamiento debía seguir adelante -. Si ello es así, debe entenderse que, sea por la razón que fuere, aún no se ha entregado la posesión al propietario del inmueble dado en en su día en arrendamiento, y en esas condiciones es imposible admitir el recurso.”

No hay excepciones por el derecho reconocido previamente al beneficio justicia gratuita y en este sentido destacamos la SAP de Valencia de 18 de Septiembre de 2019 que clarifica del depósito para recurrir con el presupuesto de admisibilidad consistente en el pago de rentas vencidas cuando declara: “Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita ya que si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de enero establece que “el derecho a la asistencia gratuita comprende….la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos…”, lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C. no puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo.”

Liberando en estos concretos supuestos las exigencias del precepto sobre el que gravitan estas reflexiones ya que de lo contrario se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva y podría generar situaciones de desigualdad económica. Y aparece en su necesaria aplicación el principio «pro actione», que de suyo conlleva un adecuado equilibrio del que deriva la flexibilización para evitar el excesivo rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (STC 163/2016 de 3 de Octubre). La desproporción de la exigencia para el acceso al recurso, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como una vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE Véase STC 226/1999 de 13 de Diciembre. “Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva , y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos. En relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir hemos declarado, con carácter general, que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (por todas, SSTC 119/1994 (EDJ 1994/3624) y 145/1998).”

Línea seguida en la SAP de Murcia 927/2019 de 28 de Noviembre: “Hay que hacer una interpretación flexible de las exigencias para el acceso a la segunda instancia, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) y a la interpretación favorable al acceso a los recursos, pues el derecho a la tutela judicial efectiva sí implica un proceso con las debidas garantías.”

Aunque no se está ante una cuestión pacifica es razonable asegurar que la línea más sólida debe seguir el principio “pro actione” si no hay oposición al lanzamiento y la posesión se encuentra en poder o a disposición de la propiedad y es claro que la finalidad del recurso es ajena al abuso dilatorio que la norma pretende evitar.

En definitiva, y esta es nuestra conclusión, depurada y filtrada del equilibrio entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que es expresión el principio pro actione,  que siempre que no se discuta u oponga al lanzamiento o entrega de posesión y exista reflejo procesal de la entrega posesoria o acto de  disposición liberatoria  de la propiedad o se encuentre en poder de ésta, no se puede limitar el acceso al recurso, pese a no cumplir la exigencias de pago o consignación de rentas.




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