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En los últimos tiempos se han producido distintas resoluciones, de todo tipo de órganos jurisdiccionales, que han abordado la rica y variada problemática que la diligencia debida de los órganos administrativos en la tramitación de procedimientos disciplinarios, la incidencia que el transcurso del tiempo produce en los expedientes administrativos y las consecuencias que del principio de buena administración es preciso extraer que merece la pena que hagamos un alto en el devenir diario y demos cuenta de algunas de estas resoluciones jurisdiccionales que abordan dicha problemática.

Entre otras cuestiones la interpretación de los plazos para el cómputo de la caducidad, el propio régimen jurídico de ésta, sus consecuencias una vez que se produce, la incidencia en esta cuestión de las diligencias preliminares en su caso abiertas, etc. son todas ellas cuestiones sobre las que reflexionaremos en los siguientes apartados y en las que, en la mayoría de ellas, las soluciones adoptadas se hacen desde el prisma del principio de buena administración.

1. Los problemas suscitados en torno al marco regulatorio del plazo de caducidad de los expedientes disciplinarios: ¿un año, seis meses o tres meses?

De todos es conocido que con las reformas del procedimiento administrativo acontecidas en la década de los noventa se hizo preciso establecer un plazo en los distintos procedimientos que básicamente, y en lo referido a los procedimientos disciplinarios, se plasmó en el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que modificaba la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en la que se añadía al Anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social el establecimiento del plazo de doce meses para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario contemplado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

No era, sin embargo, una cuestión pacífica la aplicación del instituto de la caducidad en los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos y existían discrepancias entre distintos órganos jurisdiccionales a las que pusieron fin las SSTS de 27 de febrero,  27 de marzo y 14 de junio de 2006 en la que el propio Tribunal Supremo,  tras poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, había concluido que el instituto de la caducidad no era aplicable en los procedimientos disciplinarios destacó que, tras la meritada reforma del artículo 44.2 antes citado, se establecía ya de una manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y específicamente disciplinarias.

Recordemos también, para situar la problemática, que en esos momentos dicha norma reglamentaria era la utilizada, en forma directa o supletoria, por prácticamente todas las Administraciones públicas de nuestro país. Y así estaban las cosas cuando el dictado del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007, y su nueva forma de enfocar la definición del modelo de empleo público más respetuosa con el texto constitucional, determinó que la regulación del régimen disciplinario fuera una competencia compartida entre Estado y Comunidades Autónomas. Si bien, respecto de este asunto (el plazo de tramitación de los procedimientos disciplinarios me refiero), guardó un sepulcral silencio por lo que sería cada Administración Pública la que, en el momento de su desarrollo, estableciese en su caso el plazo de tramitación del procedimiento.

Pues bien, las normas autonómicas de función pública, con carácter general han establecido el plazo de doce meses (véase, a título de ejemplo, el artículo 174.3 de la la Ley de Función Pública de Andalucía). Otras leyes autonómicas de Función Pública han establecido otros plazos, inferiores como es el caso de Extremadura (nueve meses) o superiores como acontece en Baleares (18 meses). En normas sectoriales como, entre otras, las aplicables al Cuerpo Nacional de Policía se establecía un plazo de diez meses.

Y, en todas, se reiteraba que vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiese fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Añadiendo, también, que dicha caducidad no interrumpiría la prescripción de las faltas, ni tampoco impediría la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, siempre que no se hubiese producido la prescripción de la falta.

En un primer momento, por tanto, para las Administraciones que no habían -o en presente que no han- regulado dicho asunto, se aplicaba con carácter supletorio lo dispuesto por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dado que la norma de aplicación era el reglamento estatal y así se ha confirmado en la jurisprudencia más reciente.

Pero así estábamos cuando se dicta la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y su artículo 21, apartados 2 y 3, establecerían, aparentemente, un plazo distinto para la caducidad. En efecto, dicen así dichos apartados:

«2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses…..”

Pues bien la cuestión que se suscita es ¿cómo se concilian los citados plazos? La STS de 22 de febrero de 2021 (rec. 2854/2019) nos ofrece algunas pistas. Razona, en torno a esta cuestión, que:

“Como norma general, la Administración dispone de un plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ha de ser el «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento» (artículo 21.2de la Ley 39/2015).

Ahora bien, cuando no se haya fijado dicho plazo, esta es la excepción a esa regla general, el plazo será de tres meses. Así lo establece el artículo 21.3 de la misma Ley 39/2015 cuando señala que «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses».

Bien es cierto que la resolución jurisdiccional, que abordaba un supuesto relativo a la función pública local, no aplica el plazo de tres meses, sino que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento que se declara supletorio y la propia Ley de 2001 que fijaba el plazo se decanta por aplicar el plazo de doce meses. Digamos ya que no es una cuestión sin discusión la solución adoptada.

Soy consciente de que el artículo 150.4 del Texto Refundido de Régimen Local, norma no básica, establece la remisión a la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pero, desde mi punto de vista, y siendo de aplicación la Ley 39/2015 a los procedimientos disciplinarios, dicho plazo de un año será de aplicación, y aquí no me plantea duda alguna, cuando la norma aplicable sea en forma directa el reglamento disciplinario estatal, pero es mucho más discutible que ese sea el plazo cuando el EBEP ha remitido a las normas autonómicas de desarrollo la regulación de dicha cuestión y la norma o no ha sido dictada o habiéndolo sido guarda silencio. Me temo que en estos casos puede mantenerse, con razones, que la norma de aplicación por ser una norma más favorable en un procedimiento sancionador, ser posterior y haber cambiado el esquema de fuentes tras el EBEP y la Ley 39/2015 puede ser la previsión establecida en esta última de tres meses.

No ha sido esta la opinión de nuestro Tribunal Supremo que, en sede casacional, en concreto en la STS 12 de diciembre de 2022 (rec.2288/2021) expresa que:

“En consonancia con lo más arriba argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que no cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento administrativo sancionador que contempla la regulación cántabra a efectos del cómputo del plazo de caducidad, ya que es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario”.

Bien es cierto que hay juzgados y tribunales que vienen adoptando soluciones que no coinciden mutatis mutandi con esa solución y así la SJCA de Victoria-Gasteiz número 1 de 7 de marzo de 2023 (rec.72/2021) argumenta que:

“Volviendo a la caducidad de la acción sancionadora, lo más práctico es que empecemos diciendo que compartimos la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2014. De esta suerte, la potestad sancionadora ejercida en el ámbito de la policía autonómica queda sujeta a la aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común vigente desde el año2015.

La consideración de un margen temporal para el ejercicio procesal de la acción sancionadora es consecuencia lógica de la previsión general que contempla el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ya que la Administración está obligada a dictar resolución expresa, y a notificarla, en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que nunca podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho dela Unión Europea, según el apartado 2.

En particular, el artículo 21. 3 de la Ley sigue diciendo que cuaando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

La exégesis del precepto, con interpretación discursiva funcional de los dos apartados, nos lleva a entender que, si la norma fija un plazo de forma expresa, no podrá ser superior a 6 meses (artículo 21.2), salvo que una norma con rango de ley fije otro plazo superior (artículo 21.2). Si no lo fija, el plazo máximo tácito es el de 3 meses (artículo 21.3). Se debe considerar que esta ley tiene carácter de ley básica en materia competencia de las Comunidades Autónomas”.

Sin embargo, y de forma a mi juicio insuficientemente explicada, llega a la conclusión de que se aplica el plazo de seis meses y no el de tres (que creo, perdón, le sabe a poco) y dice

“Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, diremos que, precisamente porque el Reglamento de régimen disciplinario de la Ertzainza es un reglamento, el propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró nulo el artículo 62 de su articulado. Fijaba un plazo de diez meses, lo que la ley estatal permite siempre que esté fijado de forma expresa, pero no estaba fijado por una norma con rango de ley, sino por una norma de rango inferior.

Ante esta laguna legal, creada por la declaración judicial de nulidad, se debe aplicar el artículo 21.2 porque la voluntad del legislador autonómico de regular esta materia ha quedado exteriorizada, así como el sentido de su voluntad, que era fijar un plazo superior a 6 meses, de ahí que deba considerarse aplicable ese apartado.

Por tanto, nos encontramos claramente ante un plazo de 6 meses. En realidad, sobre esto no hay discusión entre las partes. Sin embargo, hemos querido recordar el itinerario seguido hasta llegar al estado actual de la cuestión porque, como después se verá, no superar el plazo de 6 meses de caducidad es una de las claves de la controversia”.

Igual decisión optando por el plazo de seis meses se adopta, en un caso recientemente ganado por el despacho ACAL al que pertenece este blog, en la SJCA nº 1 de Murcia nº 162/2023, 13 de septiembre.

Plazo de seis meses, sin embargo, cuya funcionalidad es otra distinta ya que así se prevé para cuando se fije expresamente el plazo. Y así lo deduce, a mi juicio más acertadamente, la STSJ de Madrid de 30 de marzo de 2020 (rec.158/2018) y la de 19 de julio de 2023 (rec. 925/2022) que argumentan que:

“Si se convierte el procedimiento por falta leve en un procedimiento por falta grave no se incurre en caducidad ya que si en el primero no se prevé plazo y habría que entender que es de tres meses si se transforma en un nuevo expediente disciplinario por falta grave o muy grave en el que la norma prevé un plazo de seis será éste el que rija”.

Por último, en cuanto a la suspensión del plazo de dicho procedimiento, y por ser muy habitual en los procedimientos disciplinarios que se tramitan, no está de más que nos hagamos eco de la STS de 20 de febrero de 2019 (rec. 134/2017) y de la STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2022 (rec. 157/2019) en torno a la consideración de si la baja médica puede o no considerarse causa imputable al interesado en los términos del artículo 25 de la Ley 39/2015 y, por tanto, motivo para suspender la tramitación del procedimiento disciplinario con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo para resolver y en la que la jurisprudencia concluye que no ha una  respuesta unívoca ya que dicha circunstancia ha de ser de tal naturaleza que impida materialmente llevar acabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material, siendo preciso, en consecuencia, tener presentes las circunstancias del caso.

Es decir, la naturaleza de la enfermedad determinante de la baja médica del interesado y, también, la infracción o infracciones de que se trate, las actuaciones que, en atención a los hechos y su constancia, sean necesarias para sustanciar el expediente y ver  a si la iniciativa de la suspensión procede del empleado público contra el que se dirige el procedimiento o si de la Administración ya que el establecimiento de un plazo para resolver es una garantía del administrado y un límite a la potestad sancionadora de la Administración lo que obliga a que cuando la pretenda la Administración habrá de justificar qué concretas razones exigen esa suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa.

2. La declaración de caducidad, la influencia del principio de buena administración y las consecuencias de la misma.

La declaración expresa o no de la caducidad también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestros tribunales. Creo en este supuesto que acertadamente optando, en estos casos, por la protección del ciudadano.

De esta forma, y si en la STSJ Canarias de 25 de mayo de 2023 (rec. 20/2022) no dudaba en no otorgar efectos, en perjuicio de la ciudadanía, a la caducidad no declarada en forma expresa razonando que:

“Caducidad que opera por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de acto administrativo que la declare, precisamente porque éste es mero declarativo y no constitutivo, así que su omisión por el órgano administrativo no puede perjudicar el derecho del ciudadano.

La automaticidad de dicha caducidad por el transcurso del plazo máximo venía ya reconocida por el Consejo de Estado en su Dictamen número 5356/1997, a propósito del Anteproyecto que luego fue Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/92 y ha sido declarada entre otras por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 (RC 7757/2003) que dice que «no impediría acceder a la vía jurisdiccional desde el vencimiento del plazo determinante de la caducidad, que es, a su vez, el mismo momento en el que se producen dichos efectos preclusivos, siendo tal declaración expresa de caducidad una mera constatación de los efectos-ya inamovibles en vía administrativa- producidos por ministerio de la ley desde el vencimiento del plazo parala resolución, y consiguiente notificación, del expediente sancionador.»

Es cierto que el artículo 84 de la Ley 39/2015 no contempla la caducidad automática como forma determinación del procedimiento, sino sólo la declaración de caducidad.

Sin embargo, este artículo 84 no agota la enumeración de formas de terminación del procedimiento administrativo, ya que en la misma, aparte de la resolución expresa no aparece tampoco el acto presunto pese a que el art. 24.2 ibidem dice que «tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento».

De igual modo que sucede con el acto presunto (art. 24.2), la caducidad del procedimiento por causa imputable a la Administración es una forma de terminación del procedimiento no incluida expresamente en el art. 84 dela Ley 39/2015 pero sí prevista en el art. 25.1.b) de la misma ley, de modo que con el transcurso del plazo máximo para dictar resolución y notificarla se producirá automáticamente y ope legis la perención, terminando el procedimiento administrativo ya en dicho momento como pasa con el acto presunto producido por silencio, sin perjuicio de que, posteriormente y derivado de la obligación que conserva la Administración de dictar resolución y notificarla en todos los procedimientos (art. 21), se dicte resolución posterior que se limitará a declarar la caducidad ya producida y ordenar el archivo de las actuaciones, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

No ocurre lo mismo en la STS de 13 de abril de 2023 (rec. 2396/2020) en que, con invocación del principio de buena administración, no duda en declarar que cuando se abre un nuevo procedimiento sin declarar en forma expresa la caducidad del anterior es como si estuviéramos en el mismo procedimiento y por tanto la caducidad operaría respecto de este último

«(…) si no hay un acto formal que separe ambos procedimientos, archivando uno e incoando otro, esa duplicidad es inadmisible y contradictoria, lo que obliga a concluir que en esas situaciones lo que hace la Administración es pura y simplemente obviar toda la normativa sobre los plazos que impone el Legislador para la tramitación, porque bastaría con que en un mismo procedimiento, cuando esté a punto de caducar por el transcurso de los plazos, ordenar una nueva reiniciación, pero del mismo procedimiento, con lo cual se burlaría toda la regulación y la finalidad de la institución de la caducidad, que no ha sido fácil de imponer por el Legislador a nuestra Administración, en garantía de los derechos de los ciudadanos……

Y no está de más traer a colación el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo (…)»

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga y obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento. Y en relación con eso, con el procedimiento, no puede olvidarse que cuando el antes mencionado precepto comunitario delimita este derecho fundamental, lo hace con la expresa referencia al derecho de los ciudadanos a que sus » asuntos» se » traten… dentro de un plazo razonable»; por lo que cabría suscitar la pregunta de cómo se garantizaría ese derecho si la Administración desconoce la imposición legal y procede a continuar actuando en un procedimiento caducado como si dicha caducidad no se hubiera producido, dictando resoluciones que debemos considerar tácitamente como reapertura de un nuevo procedimiento. Sería volver a los tiempos, felizmente superados, preconstitucionales de tan nefasta trascendencia para los ciudadanos en sus relaciones con la Administración”

Si bien la declaración de caducidad no implica que se produzca la prescripción del expediente (STSJ Madrid de 16 de junio de 2023, rec. 1611/2021) lo cierto es que se ha anudado a la resolución tardía, fuera del plazo de caducidad, la consideración de nulidad de pleno derecho dado que la STS de 30 de junio de 2016 (rec. 340/2015), reiterada por otras, no duda en establecer que:

“si pese a haber caducado el procedimiento disciplinario, se dicta una resolución sancionadora, no es que tal acto administrativo haya sido realizado fuera del tiempo establecido para él, en los términos que dispone el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino que se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo, pues el existente había ya finalizado de otra manera».

Luego la resolución sancionadora dictada después de que el procedimiento disciplinario haya caducado lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

3. Caducidad, diligencias preliminares y buena administración.

En un anterior post, en este mismo blog, nos hacíamos eco de la STS de 4 de noviembre de 2021 (rec. 8325/2019) y la diligencia debida que había de exigirse en la tramitación de esas diligencias a fin de evitar una utilización fraudulenta de las mismas.

Nos referíamos en esa reflexión a la necesidad de poner coto a la más que frecuente actuación torticera de algunas Administraciones en la utilización de dichas diligencias previas, a fin de evadir los plazos de caducidad, realizando en las mismas una auténtica tramitación del procedimiento disciplinario.

Distintas sentencias de nuestros tribunales, y aunque sin invocación expresa en este supuesto aunque con fundamento en las consecuencias que se derivan del principio citado, se han hecho eco de la verdadera naturaleza de esas diligencias preliminares y de cómo no pueden utilizarse las mismas en demérito de los derechos de los ciudadanos.

Si bien pueden identificarse antecedentes más remotos (SAN de 19 de noviembre de 2008), lo cierto es que comenzó una línea jurisprudencial más firme con la STS de 24 de noviembre de 2014 (rec. 4816/2011), la STS de 6 de mayo de 2015 (rec. 3428/2012), la STS de 26 de junio de 2017 (rec. 2468/2015) y continuó con la STS de 13 de mayo de 2019 (rec. 2415/2016). En esta última sentencia, con invocación de alguna de las anteriores, se indaga sobre la verdadera naturaleza de estas diligencias preliminares y su funcionalidad y es que razonan que:

“un período de información previa, bien haya consistido en el simple desarrollo de algunas diligencias indagatorias o inspectoras, bien en un período abierto formalmente como tal, ha de ser forzosamente breve y no encubrir una forma artificiosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior. Esto es, tan pronto como tales actuaciones indagatorias previas ofrezcan indicios de la existencia de una infracción, es preciso proceder a la apertura del expediente que corresponda”.

Y de esta forma, la STSJ de Asturias núm. 101/2020, de 17 de febrero concluye que es preciso tomar en consideración el periodo de información previa a los efectos del cómputo del plazo de caducidad cuando éste no responde a los exclusivos fines para los que está previsto.

Y la STSJ Madrid de 13 de julio de 2021 (rec. 1229/2019) argumenta, respecto de esta nueva línea jurisprudencial, que:

“Cabe deducir de lo razonado por el Tribunal Supremo que el periodo de información previa, cuya apertura es potestativa para la Administración, viene a encuadrar formalmente una actividad de comprobación derivada de sus facultades de inspección y control y, si bien no se reglamentan las concretas diligencias que se pueden ordenar y practicar en su seno, su contenido es reglado pues esta preordenado a comprobar la existencia de indicios que determinen la conveniencia de incoar un expediente sancionador”.

Para añadir que:

“Esto debe ser así ya que lo que se persigue es obtener la información previa necesaria, no realizar actos de instrucción en sentido propio, esto es, los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el órgano competente para la imposición de la sanción, en el seno del expediente sancionador.

La distinción entre actuaciones informativas y actuaciones de investigación o instrucción reviste capital importancia….”.

Y finalizar concluyendo que:

“si las diligencias y actuaciones que dentro del periodo de información previa se acuerden, integran verdaderos actos de comprobación, conocimiento y determinación de los datos de todo orden que tipifican la infracción administrativa, es fácil colegir que puedan producirse irregularidades procedimentales lesivas del principio de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de la persona identificada como presuntamente responsable quien, recordemos, incoado un expediente sancionador ostenta el derecho a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos, sin perjuicio de las potestades de oficio del instructor, lo que no sucede en el periodo de información que, según lo expuesto, se desarrolla y culmina sin su intervención.

Es por ello que los preceptos más arriba transcritos disponen que la duración del periodo informativo será el estrictamente necesario para alcanzar los objetivos señalados.

Aun cuando se trata de una expresión vaga e inconcreta, nos avoca a entender que, una vez comprobada la existencia de indicios que, verosímilmente, puedan llevar a la conveniencia de incoar un expediente sancionador, la Administración debe dictar el correspondiente acuerdo que de por terminado el periodo de información previa a riesgo, en caso contrario, de que esas actuaciones previas, ya sean por la naturaleza material de las concretamente acordadas y/o los términos temporales en que fueron practicadas, queden desvirtuadas porque, tal como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014 , «dejen de servir al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia al mismo.», y añadimos ahora, deslegitimen el ejercicio de la potestad sancionadora al quedar desprovistas delas garantías para el administrado que la invisten (…)».

También exigen diligencia debida la STSJ Madrid de 1 de junio de 2023 (rec. 523/2020) o en la misma línea de las anteriores distinguiendo actos de comprobación e instrucción  la SJCA nº 1 de Mérida 23 de febrero de 2023 (rec.1768/2021).

4. Conclusión: pasito a pasito, suave, suavecito, el paradigma de la buena administración se impone en los razonamientos de nuestros tribunales.

Hace ya algunos años (2001), y cuando el profesor Ponce Solé nos dio cuenta del principio de buena administración nadie nos imaginamos, yo creo que ni él mismo, el desarrollo que esa noción tendría en nuestro ordenamiento, pero lo cierto es que así ha sido. Muy especialmente tras su recepción en la Carta Europea de Derechos Fundamentales y los Estatutos de Autonomía, de los denominados de segunda generación, que acogieron expresamente ese concepto que bien puede decirse pone en jaque la tradicional visión de la funcionalidad del Derecho administrativo. Derecho fundamental y principio de actuación lo cierto es que el juicio sobre los patrones de actuación de la Administración pública está sufriendo una verdadera transformación que no ha hecho más que empezar ya que el mismo tiene una gran tendencia expansiva que puede aplicarse a multitud de aspectos integrándose por derecho propio en una nueva generación de derechos relacionada con la posición del ciudadano en el Estado de Derecho que profundiza las exigencias en la actuación de los poderes públicos.

Y es que, como pusiera de relieve Ponce Solé, la existencia de discrecionalidad en la toma de decisiones en las Administraciones públicas implica la necesidad de adoptar decisiones de calidad para el servicio a los intereses generales propugnando para ello la revitalización de una institución jurídica, «el procedimiento administrativo», cuyo utillaje conceptual, en opinión de este autor, urge remozar para hacer frente a los cruciales retos planteados por nuestras complejas y plurales sociedades, en el contexto actual de mutación de lo público. El deber jurídico de buena administración es una de las respuestas, sin duda una de las más relevantes, del Derecho público a los objetivos que marcan los retos a que nuestra sociedad se enfrenta.

Los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en principio recatados a la hora de incorporar nuevos elementos de enjuiciamiento en su labor, bien puede decirse que se están despeinando y desde hace ya algunos años suele ser frecuente su cita, y su aplicación, en las distintas resoluciones jurisdiccionales. La materia de la que hemos dado cuenta en este comentario es un buen ejemplo.




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