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  • Recuerda que la carga de la prueba en estos casos es de quien sea designada heredera

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado la desheredación de una hija por su padre por falta de pruebas de que se hubiera producido, por parte de ella hacia él, el maltrato físico o psíquico que el hombre dejó apuntado en su testamento, así como que la falta de relación entre ambos, que ella ha reconocido, fuese imputable a la hija.

El Supremo confirma que, más allá de las afirmaciones del testador, no hay prueba del maltrato de obra o de que la falta de relación entre ambos admitida por la hija pueda considerarse un maltrato psicológico o un abandono injustificado, lo que en todo caso debería haber sido probado por la mujer que fue compañera del autor del testamento tras separarse de la madre de sus hijos, y que fue instituida como heredera universal, quien no se ha personado en el procedimiento. 

Según los hechos probados, el hombre, nacido en 1937, estuvo casado en primeras y únicas nupcias con una mujer, de quien se separó por sentencia judicial en 1989, con quien tuvo dos hijos. En 2005, otorgó testamento notarial en el que expuso que “desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica”.

El hombre desheredaba a sus dos citados hijos por las causas establecidas en el artículo 853.2.ª del Código Civil» (maltrato de obra o injuria grave de palabra), e instituía heredera universal, sustituida por sus descendientes, a quien se refería como «su compañera». El hombre falleció en noviembre de 2012.

En 2013, la hija desheredada (su hermano no recurrió) interpuso demanda contra la mujer instituida heredera por su padre, solicitando que se declarase la inexistencia de la causa de desheredación alegada por él.

En el caso, según explica el Supremo, únicamente se cuenta con la doble afirmación del testador relativa, de una parte, al maltrato de obra e injurias graves recibidas de parte de sus hijos y, de otra, a la falta de relación con ellos. La Audiencia de Madrid, en la sentencia recurrida por la hija, admitió que, negada por la demandante el maltrato y las injurias, correspondía la carga de probar su existencia y gravedad a la designada heredera, declarada en rebeldía en la instancia, que no se ha personado en autos ni propuesto prueba alguna para acreditar la causa de desheredación contradicha, por lo que, concluyó la Audiencia, la falta de prueba debe perjudicar a esta última.

Pero en cambio, y esto es lo impugnado por la recurrente en el recurso de casación, la Audiencia consideró que la mención por el testador a la falta de relación familiar afectiva con la hija, admitida por ésta, puede ser valorada como manifestación de unos daños psicológicos constitutivos de maltrato de obra, y valora que el hecho de que el causante destacara especialmente esta circunstancia en su testamento da constancia de que en su ánimo tal falta absoluta de interés durante un período tan dilatado –que la hija no ha negado–, revestía una especial gravedad hasta el punto de ser voluntad manifestada en el testamento la de privar de su legítima a su hija. La sentencia consideraba, además, que dicha falta de relación es claramente imputable a la desheredada porque en la fecha de separación de sus padres era ya mayor de edad.

El Supremo no comparte ese razonamiento y subraya que, “aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija”.

El alto tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Pero, como remarcó en una sentencia anterior, ello no supone configurar “por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante”.

Por ello, el Supremo estima el recurso de casación y declara que no concurre causa de desheredación, por lo que procede anular la institución de heredera de la demandada en cuanto perjudique la legítima de la demandante. Ello afecta sólo a la recurrente y no a su hermano, a quien ella también se refería en sus escritos, ya que ella no actuó en su nombre ni consta que tenga legalmente atribuida su representación.




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