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La conflictividad entre los socios es un problema más habitual de lo que parece en las sociedades de capital, principalmente en las sociedades cerradas, en las que el número de socios no es elevado, y debemos tener en cuenta que en España la gran mayoría de las sociedades, a excepción de las cotizadas, son de responsabilidad limitada o anónimas de carácter cerrado.

El Derecho de sociedades intenta solventar los conflictos entre socios por medio del principio mayoritario, pero este principio aboca a menudo a situaciones en las que la mayoría ejerce su poder sobre la minoría de forma abusiva o arbitraria.

Ello, no obstante, la minoría también puede llevar a cabo actuaciones obstruccionistas que obstaculizan la marcha normal de la sociedad o el desarrollo de su actividad empresarial. Lo que puede hacer por medio de:

  • Impugnación injustificada o reiterada de acuerdos sociales. 
  • Peticiones desmesuradas o abusivas de información.
  • Oposición a actuaciones beneficiosas para la sociedad (cuando se exige mayoría cualificada, por ejemplo).

Así, un abuso de poder de la mayoría se da cuando ésta adopta acuerdos en favor de sus propios o particulares intereses y contrarios al interés social.  Un caso paradigmático es la asignación de una retribución o sueldos desmesurados a los administradores o a socios o personal vinculado a éstos que trabajan o prestan servicios para la sociedad, de modo que con el aumento de estos gastos en beneficio de estas personas se vacían las arcas sociales o impiden la obtención de beneficios que son los que se reparten entre los socios. 

Otro supuesto de abuso de poder es la privación sistemática de información al minoritario, dejarlo al margen de la gestión social llevada sin transparencia, la separación injustificada del Administrador si es minoritario o despido si trabaja para la sociedad, la dilución de la participación del socio minoritario mediante aumentos de capital innecesarios, sacar ventaja propia mediante contrataciones paralelas, aprovecharse de oportunidades de negocio de la sociedad para sí, disfrutar de activos sociales, etc.

Estas últimas actuaciones también constituyen supuestos de responsabilidad de los administradores por incumplir los deberes legales inherentes al ejercicio de su cargo, como son el deber de lealtad para con la sociedad, el deber de diligencia de un ordenado empresario, y el deber de evitar situaciones de conflicto de intereses con la sociedad.

Nuestras Leyes tienen mecanismos correctores de ambas caras de la moneda, es decir, para la protección del socio minoritario frente a los abusos de poder de la mayoría y para evitar actuaciones obstruccionistas de la minoría que entorpecen la vida de la sociedad con fines espurios, si bien a veces no resultan tan efectivas como se desearía, pues los Tribunales no pueden sustituir la voluntad social. Piénsese, por ejemplo, en una actitud obstruccionista por omisión de los minoritarios abortando la decisión de un acuerdo de modificación estatutaria o de modificación estructural necesarias para sanear la sociedad simplemente no asistiendo a la Junta en la que se debe decidir, al precisarse su asistencia para cumplir el requisito del quorum o mayoría cualificada.

La Ley exige un deber de fidelidad de los socios entre sí y con respecto a la sociedad, y el “interés social” se erige como parámetro de control frente a las disputas entre socios, y lo que sirve de guía a los Jueces y Tribunales para juzgar sobre casos abusivos ya sea por parte de la mayoría o de la minoría.

Que debe entenderse como “interés social”:

Como es habitual en Derecho, existen varias líneas doctrinales o teorías sobre lo que debe entenderse como “interés social”:

a) Si es la suma de los intereses de los socios (teoría contractualista).

b) Si la sociedad tiene un interés propio, distinto al de sus socios (teoría institucionalista).

Desde luego, “interés social” no tiene por qué coincidir con el “interés común” de los socios, pues los conflictos entre ellos vienen motivados en que no coinciden en sus intereses, y en concreto, no coinciden los intereses de los mayoritarios con los de los minoritarios.

Los Tribunales entienden que hay abuso de derecho cuando se ejerce un derecho aparentemente legal pero que causa un daño al interés social o con ánimo de causar daño.

La actual Ley de Sociedades de Capital establece que la lesión al interés social también se produce cuando se adopta un acuerdo que, aun no causando un daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría.  Y se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

La mayoría tiene controles y limites en la legalidad y en los principios y deberes con los que debe gobernarse y conducirse la sociedad.




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