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ÁREA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

La responsabilidad civil ex delicto es un mecanismo que el ordenamiento jurídico establece para garantizar la reparación de los daños que acompañan a la comisión de un delito. Así, el art. 1.089 del Código Civil estipula, expresamente, que las obligaciones nacen (entre otros supuestos) de actos y omisiones ilícitos. Y le da continuidad el art. 1.092 al disponer que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal.

 La STS Nº467/2018, de 15 de octubre. ''La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que deber ser probada (STS 1095/2005, de 28 de septiembre). (...) si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo''. La jurisprudencia es unánime al considerar que no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.

Sirva el antecedente conceptual para descender a la problemática que surge en torno a la prescripción en la ejecución, en el orden penal, de la responsabilidad civil declarada en sentencia firme. Al no haber habido una posición jurisprudencial clara y determinante sobre la prescripción –o inexistencia de ésta-, aplican las Audiencias Provinciales distintos y contradictorios criterios en torno a la prescripción de la responsabilidad civil declarada en sentencia penal firme. Lo que, finalmente, ha venido a resolver la STS 607/2020 de 13 de Noviembre que seguidamente desarrollaremos.

El impulso de parte o de oficio en la ejecución, estaremos de acuerdo, tiene una clara diferencia procesal en función del ámbito jurisdiccional en el que se ejercite,  siendo de cargo del ejecutante demandante de una demanda de ejecución en el ámbito civil y de oficio en la jurisdicción penal.

Si nos detenemos en la vía civil el ejecutante ostenta la acción ejecutiva cuya caducidad queda supeditada al plazo de 5 años desde la firmeza de la sentencia (artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC). La ejecución de la responsabilidad civil ex delicto en el ámbito penal se impulsa y ejecuta de oficio; lo que viene a significar que el “ejecutante” ejerce una posición pasiva en el procedimiento.

Contrariamente, el resarcimiento de los daños y perjuicios en la vía civil depende, no sólo del reconocimiento judicial de su existencia, sino del potencial ejercicio de la acción ejecutiva por el ejecutante -entonces demandante-, mientras que en la vía penal la ejecución se impulsa de oficio una vez se declara firme la condena.

La problemática de la prescripción ha sido muy debatida y si esta operaba pasados los 5 años – 15 antes de la entrada en vigor de la reforma de la LEC en 2015- que establece el artículo 1964.2 del Código Civil. Sin embargo, las pretensiones favorables a la inaplicabilidad de la prescripción en estas situaciones no tuvieron mucho recorrido pues los tribunales dirigían sus esfuerzos a delimitar y argumentar qué plazo temporal prescriptivo resultaría aplicable – el de 1 año relativo al artículo 1968.2, o el de 5 (antes, 15) del artículo 1964.2 -, dando por sentado que la responsabilidad civil derivada de un delito estaba subordinada al instituto de la prescripción.

Sirvan como ejemplo de lo expuesto, el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de junio de 2006 (Nº 101/2006 Rº 130/2006) que,  más allá de entender que la extinción en sede judicial de sentencia firme de la responsabilidad criminal por las causas del artículo 130 del Código Penal (CP) no produce en modo alguno la extinción de la responsabilidad civil- que podrá seguir siendo ejecutada dentro de la correspondiente ejecutoria en el proceso penal-; declara que las cantidades asociadas a este concepto están subordinadas a la prescripción general de –entonces- 15 años. En este mismo sentido se pronuncia- con menor profundidad argumentativa eso sí- la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Zamora en su Auto de 16 de julio de 2003 (Nº72/2003 Rº64/2003) al aclarar que la prescripción de la responsabilidad civil está sujeta a los preceptos civiles –y no penales como se alegaba por el recurrente- reguladores de la prescripción de las acciones civil y, en particular, a la aplicación del plazo genérico de –entonces-15 años; o la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 29 de octubre de 2012 (Nª 1398/2012, Rª704/2012) que encuadra en el plazo del artículo 1964.2 CC la prescripción de la acción civil ex delicto por no estar contemplada en los plazos de prescripción breve contemplados en los artículos 1966, 1967 y 1968 del Código Civil.

Como se puede apreciar, la tendencia jurisprudencial de las Audiencias reflejaba una visión restrictiva -y casi dogmática- de la aplicación del plazo de prescripción general a la responsabilidad civil derivada de un procedimiento penal. La extinción de la responsabilidad civil en el plazo de -entonces- 15 años era aplicada por los tribunales en perjuicio del impulso procesal de oficio al que queda subordinada la ejecución de la responsabilidad civil derivada de un delito.

La alternancia a dicha tesis surge cuando se plantea la imprescriptibilidad de la acción alumbrando una corriente jurisprudencial divergente. Y exponente de ella es la Sección 7ª de la  Audiencia Provincial de Barcelona que ya en su Auto de 29 de noviembre 2016 (Nº 833/2016, Rº 765/2016) venía a plantear una tesis alternativa a la tradicional aplicación del plazo de prescripción general. En dicho Auto la Audiencia razona que una vez dictada sentencia dónde la acción ha sido estimada total o parcialmente, ésta se convierte en un derecho cierto e indiscutido, quedando sujeta al principio general del artículo 1911 CC y siendo imposible su extinción vía prescripción. En otras palabras, la acción, una vez estimada por el tribunal, despliega todos sus efectos superando la barrera de lo que en su origen era una pretensión para convertirse en un derecho legítimo. Dicha tesis se veía reforzada desde la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, apoyándose en los artículos 239- “Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución: Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título." La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante [...]." y 530- “Final de la ejecución: La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión."- de la LEC, tal y como el mismo Auto expone.

Posteriormente la Sección 9ª de la misma Audiencia Provincial de Barcelona viene a defender la ya calificada como tesis de la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil derivada de condena firme en su Auto de 24 de abril de 2017 (Nº 298/2017, Rº. 208/2017). En él, el Tribunal se centra en la diferencia entre los órdenes jurisdiccional civil y penal, en relación al impulso procesal, para concluir que una vez ejercitada la acción y declarada la deuda civil ex delicto, el plazo de prescripción que afectaba a la primera (la acción) ya no tiene efecto alguno sobre la segunda (la deuda). Y en cuanto a ésta (la deuda declarada), el único plazo que hallamos en el procedimiento civil es el ya trascrito que afecta a la interposición de la demanda ejecutiva porque, una vez despachada ejecución (que en el procedimiento penal encontraría su trasunto en el auto incoando ejecutoria), el artículo 239 LEC excluye incluso la caducidad en la instancia por falta de impulso procesal, regulada en los artículos 237 y siguientes LEC. […] Por tanto, a salvo el plazo de caducidad del artículo 518 LEC, declarada en vía civil la responsabilidad ex delicto, la ejecución ya iniciada proseguiría hasta la completa satisfacción del ejecutante, salvo renuncia al derecho .

El tribunal critica así la falta de lógica en pretender una aplicación distinta de los preceptos anteriores a la ejecución penal, la cual se desarrolla e impulsa de oficio desde la fase inicial declarativa y que, como alega el tribunal, parte de las mismas premisas, para finalmente concluir afirmando que no cabe ya hablar de prescripción de la acción civil ya ejercitada. Ni puede plantearse por lo mismo prescripción o caducidad alguna al  no poder producirse una vez declarada la responsabilidad civil ex delicto pues no está regulada más allá de la previsión de caducidad inicial del artículo 518 LEC (plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia que declara la obligación) y que además no afecta al procedimiento penal.

En línea cronológica con lo expuesto y a modo de ejemplificar la progresiva superación de la tesis tradicionalista, el 9 de enero de 2018 se aprobaron los criterios de unificación no jurisdiccionales de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid entre los que se encontraba, en primer lugar, el que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo. Sin embargo, es el Tribunal Supremo, en la Sentencia 456/2020 de 13 de Noviembre, ya anticipada, es la que cierra el debate al consolidar la tesis de imprescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada de sentencia penal firme. La Sentencia -de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina- desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del reo condenado por un delito de incendio forestal por el que solicitaba declarar prescrita las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de éste, pretensión que le fue acogida en la instancia.

La Sala motiva la desestimación del recurso esgrimiendo tres argumentos que desarrolla a lo largo de su fundamento jurídico segundo, debiendo destacarse, en primer lugar, la aplicación de una tutela judicial reforzada de la víctima en los procedimientos penales, siendo ejemplo de ello la atribución al órgano judicial del impulso e iniciativa en la ejecución. Ello justifica, en palabras del Tribunal, que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. Por esa misma razón, expresa la Sala, la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.

El Tribunal “salva” así la aplicación del principio de seguridad jurídica sobre el cual se fundamenta el instituto de la prescripción. La inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de  preceptos legales que expresamente establezcan un límite o dimensión a la ejecución de los pronunciamientos civiles en el orden penal impide la apreciación, por parte del tribunal, de un rebasamiento del principio de seguridad jurídica que debe observarse en su más restrictiva interpretación.

Otro de los puntos alegados por el recurrente es la superación del plazo de caducidad de 5 años establecido en el artículo 518 LEC. Razona la Sala a este respecto que en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

La Sala viene a sostener la inexistencia o imposibilidad del dañado a instar judicialmente la responsabilidad civil que le ha sido estimada  y devenido firme tras un procedimiento judicial penal – como consecuencia del característico impulso de oficio en la fase ejecutiva penal anteriormente comentado - hace imposible que sea de aplicación el instituto de la caducidad al no existir acción ni posibilidad de presentar demanda.

Con similar argumentario excluye el Tribunal la aplicación de la prescripción del artículo 1971 CC. La Sala argumenta como fundamento principal de la prescripción la presunción de abandono del derecho por parte de su titular al entender que ésta presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley. De la observancia de los preceptos 1930 CC - Por la prescripción […] se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.- 1969 CC- El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.- y 1973 CC - La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.- alega el Tribunal se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

El Tribunal Supremo cierra así la puerta a la posible aplicabilidad de la prescripción en esta clase de supuestos, aludiendo a la exigencia de una acción que pueda ser ejercitada para que la prescripción pueda desplegar sus efectos extintivos.

Por último, nos parece oportuno destacar el voto particular del Magistrado Sr. Martínez Arrieta, quien muestra su discrepancia sosteniendo la aplicación de la prescripción basándose, fundamentalmente, en la necesidad de protección de la seguridad jurídica con relevancia constitucional. Aboga, además, por una reinterpretación literal, lógica y sistemática del artículo 948.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alegando que extinguida la responsabilidad penal, por cualquiera de las causas penales del art. 130 CP, la excepción del art. 984.3 de la LECrim, deja de desarrollar su contenido específico y retoma eficacia normativa la remisión de la Ley a Enjuiciamiento Civil que contiene las previsiones sobre prescripción y caducidad, para finalmente asumir el fallo, a pesar de entender que el crédito de la ejecutoria civil prescribe tras el transcurso del plazo señalado en la ley el cual comienza a computarse desde la extinción de la responsabilidad penal por las causas previstas en el art. 130 del Código Penal.

Podemos concluir en la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada de un delito, si bien ha sido precedido de corrientes doctrinales opuestas, que mantenían la prescriptibilidad de la acción, hasta la comentada STS 456/2020 de 13 de Noviembre, que cierra el debate en la situación legislativa actual.

 

Colaboración Lucas Martinez Ros. Programa Festina Lente avanzado DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.




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