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INTRODUCCIÓN

“La fiscalía General del Estado organiza un curso sobre “justicia restaurativa” para fomentar “la cultura del acuerdo”

Siempre es importante que los profesionales de la justicia conozcan que existe otras formas complementarias de hacer justicia y ayudar a que la justicia penal sea verdaderamente sanadora. Sin embargo, como suele ser habitual se confunden y entremezclan conceptos. Así la noticia parece hablar de mecanismos alternativos y de las sentencias de conformidad. Dos instituciones diferentes a la justicia restaurativa.

LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos son una serie de procesos y técnicas que buscan resolver disputas como un medio para que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo y así evitar el juicio. Su función es favorecer un acuerdo mucho más satisfactorio que el juicio en el que todos ganan. Es cierto que se basan en el diálogo y la comunicación por tanto contribuyen a la pacificación de la sociedad. Sin embargo, se aplica en conflictos donde hay una co-responsabilidad, de hecho las partes son contendientes. Hay una igualdad y si existe cierto desequilibrio, la función del mediador, arbitro o conciliador es lograr equilibrar a las partes a través de distintas técnicas como, por ejemplo, el caucus.

La justicia restaurativa es un proceso de diálogo profundo en el que si hay encuentro entre persona que sufrió el daño y el que lo causó además de otras personas, se va a dialogar sobre cómo el delito impactó en sus vidas, que necesidades se tienen para mejorar las cosas y cómo la persona que lo causó puede contribuir a mitigar el dolor y reparar el daño. Suele existir un acuerdo sobre la reparación del daño, pero no es lo esencial. Lo importante es ese diálogo sobre el impacto de las acciones de una persona sobre otra, es sobre la historia detrás de las personas. No se busca un acuerdo para evitar el juicio ni se prima el acuerdo sobre otras cosas. De hecho, algunas prácticas restaurativas no incluyen el encuentro conjunto y aun así se consideran exitosas. En este caso hay un desequilibrio, no hay dos personas en igualdad de condiciones ni hay co-responsabilidad. Ni siquiera se puede pensar que la justicia restaurativa agiliza los juzgados puesto que son procesos complicados que requieren tiempo. Si el delito es leve podría ser una alternativa al proceso si así lo permite la legislación, pero si es grave será un complemento y debería incardinarse el resultado del proceso restaurativo dentro del proceso penal y/o penitenciario. Y es esta afirmación la que nos lleva a hablar de las sentencias de conformidad y su diferencia abismal con respecto a la justicia restaurativa.

SENTENCIAS DE CONFORMIDAD

La sentencia de conformidad es un mecanismo judicial que permite concluir el proceso penal sin la necesidad de que se celebre el juicio. Las partes llegan a un acuerdo que contempla una rebaja de la condena, a cambio de que la persona acusada reconozca los hechos y admita su culpabilidad.

Estas sentencias de conformidad aparecen reguladas en la ley de enjuiciamiento criminal en los artículos 655 y 688 para el procedimiento ordinario, en los artículos 784.3 y 787 para el procedimiento abreviado, en el artículo 801 para los juicios rápidos. A través de estas sentencias de conformidad1 se está potenciando una solución al proceso penal de forma consensuada, lo que fomenta un diálogo sobre el hecho en este caso entre abogado y Ministerio Fiscal. A este respecto Muerza Esparza2 comenta que cuando la Ley dice que “con el escrito que se presente en dicho acto, se está presuponiendo negociaciones3 previas entre acusación y defensa, aunque la Ley nada especifique al respecto”.

Estas sentencias de conformidad nos dan indicio de un acuerdo entre el abogado del infractor y el Ministerio Fiscal para agilizar el juicio y llegar a la sentencia, en la que el delincuente reconoce los hechos.

Si pensamos en términos de economía procesal, estas sentencias agilizan los juzgados y ahorran tiempo y dinero, los acusados reconocen su culpabilidad sin celebrar el juicio. En este sentido poco o nada tendría que ver esta conformidad con la justicia restaurativa ya que, en todo esto, queda al margen la participación de forma general con algunas excepciones, de la víctima.

Una sentencia de conformidad puede y de hecho se realiza sin ningún proceso restaurativo detrás. Es un mecanismo del sistema penal de justicia que está encaminada a agilizar el proceso penal, sin perjuicio que como dicen algunos autores conlleve algún tipo de negociación que no de justicia restaurativa.

La justicia restaurativa otorga el protagonismo a los directamente afectados, esto es víctimas, ofensores y/o comunidad, son los que dialogan sobre cómo el delito los afectó. Y el facilitador ayuda a la persona ofensora a entender que el delito no pasó, sino que el/ella provocó que pasara igual que escucha a la víctima para entender qué necesidades tiene y cómo va a ser atendidas por la persona ofensora. La diferencia es grande; en la sentencia de conformidad se pacta la reducción de la pena a cambio de que no haya juicio, y no implica ni la responsabilización real del infractor por su conducta, ni siquiera que se vaya a reparar el daño de acuerdo a lo que la víctima necesita o quiere y , no como el tribunal piensa que es lo mejor para ella.

Con la justicia restaurativa la víctima podrá decir qué quiere o necesita y la persona ofensora tendrá que ver cómo puede ayudar para que se minimice el daño o se repare siempre de acuerdo a lo que la víctima requiere.

Una vez que hemos visto las diferencias esenciales entre sentencias de conformidad que son una forma de finalizar el proceso penal y la justicia restaurativa que es una forma de escuchar a las personas afectadas, atender sus expectativas y ayudar a asumir el daño a la persona ofensora, podemos afirmar estas sentencias de conformidad lo que pueden hacer es ayudar a incardinar el resultado restaurativo dentro del proceso.

CONCLUSIONES

Es cierto que para compatibilizar la justicia restaurativa dentro del proceso penal tradicional en ocasiones se recurre a estas sentencias de conformidad. Lo que se hace (una vez que se ha realizado una práctica restaurativa o se ha participado en un programa) es que el resultado alcanzado se traslada al abogado de la persona ofensora y en ese momento podrá pactar con el fiscal una sentencia de conformidad. Pero en este caso, la persona ofensora reconocerá el delito, no solo porque se le disminuye en un tercio la pena, sino porque ha participado en un proceso restaurativo, ha podido entender el daño causado y se ha comprometido (no como un castigo impuesto por el juez) voluntariamente a reparar o compensar el dolor que causó. La diferencia es importante, podríamos decir que, gracias al proceso restaurativo, las sentencias de conformidad se hacen muy cualificadas o al menos resultan más satisfactorias para las víctimas y para la comunidad en general.

Existen en las diferentes legislaciones algunos mecanismos que contemplan la finalización del proceso, la reparación del daño y aunque no son justicia restaurativa porque se pueden conceder o llevar a cabo sin ninguna práctica restaurativa, sirven para dar entrada al proceso penal y penitenciario el resultado restaurativo alcanzado. Pero en todo caso, son un mecanismo de justicia tradicional no restaurativo. Sería por eso conveniente que si los fiscales, jueces, políticos y el ciudadano en general quiere conocer qué es la justicia restaurativa cuando se hagan cursos, charlas, leyes sobre justicia restaurativa se invite a personas que conozcan esta justicia no sólo desde el punto de vista teórico sino práctico. Solo así evitaremos seguir trasmitiendo errores continuos sobre lo que es la justicia restaurativa y su uso.

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1 Uno de estos artículos es el 787 LECr: “Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto...”Aunque se contempla la conformidad en proceso por delitos graves, abreviado y por delitos leves además de referencias en la ley del jurado y de responsabilidad penal del menor y los llamados juicios rápidos

2 Muerza Esparza, JJ. (2003)” La Reforma del Proceso Penal Abreviado y el Enjuiciamiento Rápido de Delitos.” España. Editorial Aranzadi, pp. 45 y ss.

3 Podríamos entender que más que negociaciones, se puede hablar de que se ha modificado el escrito de calificación, en base al acuerdo alcanzado en un proceso restaurativo, que tiene parte de negociación, pero no es una negociación propiamente dicha. Así podría tratarse de una suerte de proceso restaurativo, aunque en strictu sensu solo sería por analogía ya que como dice Muerza Esparza son simples negociaciones.

 

 




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