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El inicio del proceso penal constituye el punto en el que las autoridades judiciales deciden si existen suficientes indicios racionales de criminalidad para acusar formalmente a una persona de un delito. Este proceso varía según la jurisdicción. En este artículo, se explorarán sucintamente algunos detalles del comienzo del proceso penal.

¿CÓMO SE INICIA EL PROCESO PENAL?

El procedimiento penal se inicia a partir de que el Juzgado de Instrucción recibe la noticia de unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal. La fase de instrucción se puede iniciar de varias maneras: i) de oficio, es decir, el juez está obligado a incoar el procedimiento correspondiente en caso de que te tuviese conocimiento de la existencia de un hecho delictivo; ii) a través de una denuncia, o bien, iii) por medio de la interposición de una querella.

DENUNCIA (art. 259 a 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

La denuncia es una declaración de conocimiento que puede hacer cualquier persona y que pone en conocimiento de la autoridad competente un hecho que puede tener naturaleza penal y que, por ende, puede ser constitutivo de una infracción penal. Existen algunos supuestos en los que resulta obligatorio denunciar, y otros en los que constituye un mero deber civil.

En el primer supuesto se encontrarían los denunciantes que tienen el conocimiento de que se ha producido un hecho presuntamente delictivo como consecuencia de su cargo o profesión. En este caso, existe la obligación de denunciar ese hecho, dándose traslado del mismo al juez, a la policía, o al Ministerio Fiscal. Asimismo, tienen obligación de denunciar aquellos que ostenten la condición de testigos directos de un hecho presuntamente delictivo.

Dicha obligación de denunciar no comprende a los impúberes, ni a los ascendientes, descendientes ni parientes colaterales hasta el segundo grado del acusado. También se incluye al cónyuge del investigado no separado legalmente o de hecho, o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. Dicha obligación tampoco resulta de aplicabilidad, aunque sí constituye un deber cívico, para aquellos que tienen noticias de un hecho delictivo sin ser testigo del hecho.

Las excepciones mencionadas no serán aplicables cuando se trate de delitos contra la vida, homicidio, lesiones, maltrato habitual, contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

El denunciante puede ser la propia víctima del delito, o bien, un tercero ajeno que no se constituye en parte, y se limita a poner en conocimiento la comisión de un hecho, de manera que el denunciante podría ser llamado posteriormente para ser oído en declaración como testigo. En este sentido, resulta fundamental resaltar que la denuncia debe ser veraz, porque de lo contrario se estaría incurriendo en un delito de acusación y denuncia falsa.

La denuncia se puede efectuar ante el órgano jurisdiccional encargado de investigar el delito, ante la policía, ante el Ministerio Fiscal o ante cualquier otra autoridad que ostente competencia penal. La denuncia puede efectuarse por escrito, verbalmente, personalmente o por mandatario con poder especial. Si la denuncia se interpone ante el órgano jurisdiccional, directamente se procede a incoar el procedimiento correspondiente, ordenando que se practiquen las diligencias oportunas.

En caso de que el hecho no revista carácter penal, se archivan las diligencias. Si la denuncia se interpone ante la policía, ésta debe registrar la denuncia y plasmarla en el correspondiente atestado policial.

QUERELLA (art. 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

La querella es la puesta en conocimiento de un hecho presuntamente delictivo ante el órgano judicial penal competente, pero a diferencia de la denuncia, el querellante ya se está constituyendo en parte, se está personando y, por ende, es parte acusadora, es decir, está instando que se abra un proceso penal y al mismo tiempo se está constituyendo en parte contra el querellado.

Las personas que pueden interponer la querella son: el Ministerio Fiscal y las personas físicas o jurídicas legitimadas para ejercer la acción penal.

REQUISITOS DE LA QUERELLA:

  • El querellante tiene que estar asistido por un abogado y representado por procurador con poder bastante y especial para querellar.
  • Presentación por escrito, haciendo constar los datos del querellante y querellado.
  • Aportación de pruebas que acrediten la existencia de una relación circunstancial de los hechos presuntamente delictivos.
  • Requerir en la querella la adopción de alguna medida cautelar frente al querellado, en caso de estimarse oportuno.
  • La prestación de una fianza por parte del querellante, salvo que éste sea víctima u ofendido por el delito y sus herederos.
  • Si se trata de un delito privado (delito de injuria o calumnia), además es necesario presentar el certificado del acto de conciliación celebrado sin avenencia.

En caso de que la omisión de alguno de los requisitos anteriores fuera subsanable, se requerirá a la parte para que lo subsane y, si no es subsanable, se inadmitirá a trámite la querella.    

Presentada la querella, el juez procede a examinarla. Si considera que no hay transcendencia penal, desestimará la querella. En cambio, si existen indicios racionales de criminalidad y la querella reúne los requisitos referidos, el juez admitirá la querella, y ordenará la práctica de las diligencias interesadas por el querellado.

El hecho de que se deniegue la práctica de alguna de las diligencias no infringe el derecho de la tutela judicial efectiva, dado que el querellante a lo que tiene derecho es a la apertura del proceso penal y a la práctica de las diligencias que el juez considere necesarias.

 




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