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En la dogmática penal, es necesario precisar el bien jurídico tutelado cuando   la tipificación de las conductas discurre en interese colectivos se hace mucho más complejo., de acuerdo a lo que se lee del autor y la norma vigente, la investigadora pretendió ir más allá ante la necesidad de tener precisión ante un tipo penal genérico que vulnera el principio de la legalidad y será el fiscal con competencia el encargado de asumir postura que sirva de referencia y genere la práctica de diligencias acorde al tipo.

 La Administración de justicia, desempeña la ocupación dar cumplimiento a las normas, para ello, está a se erige en base de dar respuesta al colectivo y tal como lo asevera Rodríguez y Ossandón, citado por Ibáñez (2011), al identificarlo como bien protegido ante un acto arbitrario la administración de justicia es aceptar que su comisión afecta el correcto funcionamiento como un bien jurídico de naturaleza institucional o supra-individual

   Bajo esa dirección Tissot (2015) para poder analizar los elementos objetivos y subjetivos de un delito y más del abuso arbitrario de funciones se debe saber a quién se afecta con esa conducta, el líneas anteriores al hacer mención a un autor se indica que es la administración pública, lo cual no es del todo incierto, sin embargo la visión posthumanista  y la perspectiva de la Trancomplejidad lleva  deducir, que siendo la noción de la Administración Pública  confusa dado la  diversidad acepciones que esta posee asociado  a su vez a  las concepciones doctrinarias , es menester delimitar a quien se afecta en la comisión de este delito

 Siendo así el gran doctrinario Perdomo (1987), quien considera que hacer mención a la Administración Pública no es más que las diligencias practicadas por el poder público ejecutivo, esta visión muy empleada ya permite separarnos que sea en el delito abuso arbitrario el afectado la administración pública, pues darlo como cierto es indicar que solo podrían ser cometidos por secciones del ejecutivo, perspectiva no acorde a una justicia humanizada. 

En contraposición se presenta Pérez (1990) quien con otra visión asevera que la administración pública "no es posible concebirla estática, a la manera de los entes, sino en movimiento incesante´´ (p.158). Pese a ser más amplia   no da respuesta efectiva a los afectado ante la ejecución de actos arbitrarios, pues no es quienes lo ejecuten sino las consecuencias de ello.

    Es de enfatizar que un noción amplia o reducida no responde a quien se vulnera en este tipo delictivo sumado a que no todos estos tipos penales afectan el bien jurídico de la misma manera.

    Acorde a lo que se desarrolla el delito Abuso de actos arbitrarios en la Función Pública quebranta el bien jurídico de la Administración de justicia que forma parte de administración Pública pero dada su importancia ante los efectos, se debe dejar asentado y ello es así pues transgredir la función pública donde el funcionario practica funciones disímiles de las que le han sido legalmente determinadas, al actuar de manera arbitraria lesionan el principio de legalidad, principio que erige la Justicia.

 En esa misma línea de acción para entender lo ya explicado se debe conocer lo que también se denomina elemento normativo del Tipo Este delito que es especial apoyándonos en Tissot (2015)

    El elemento nominativo personal que reclama el tipo penal es que el funcionario público realice funciones diversas a aquellas que le corresponden. Lo cual se argumenta también en Madariaga (2008)   que comparte la investigadora y que responde a que este tipo “no puede ser, sino que la invasión por parte de un servidor público de una órbita de competencia que le corresponde a otro servidor de la administración pública" (p.510)

     Lo que permite agregar que es un delito por lo discurrido de mera conducta ya que tal como lo señala Velásquez (2013)   "la descripción se agota en una acción del autor que no requiere la producción de un resultado en el mundo exterior que sea separable espacio-temporalmente'' (p.510) 

    Lo que confirma que siendo objeto material del delito el recto ejercicio de la función pública fundadado en el principio de legalidad, Ya con la precisión aportada y la postura de la investigadora apoyada en Doctrina

Como se dijo desde el inicio es un tipo penal genérica y de contenido impreciso, es genérico y con ello se puede si el fiscal no está en conocimiento causar violaciones de derechos, ante ello este  funcionario ante la generalidad  debe vislumbra la noción onto-epistémica de un acto arbitrario que si bien puede ser varias conductas ilícitas que se le puede  imputar a un funcionario público, entorpece una adecuada precalificación y calificación del titular de la acción penal, que debe ser específica, precisa, expresa, clara y con una suficiente representación de dichas conductas; no se debe inculpar bajo la posible precalificación y calificación de este delito, expresiones ambiguas o genéricas,

 Siendo así el fiscal contra la corrupción estará atento que ante todo acto del funcionario que se excede en sus atribuciones y es deber del fiscal proteger al ciudadano y al prestigio, calidad y legalidad del accionar del funcionario, para que no actúe dolosamente en el ejercicio de sus funciones y así no afectar la administración de justicia

En secuela, si se logra vislumbrar las nociones, el titular del bien jurídico es la administración de justicia lo cual recae en el Estado., que viene a formar el sujeto pasivo genérico.

Y ¿El Agravio Individual?

 Se destaca y fundamentado en el criterio del maestro Chunga (2009) si bien la norma hace mención al perjuicio de una persona solo existe un único sujeto pasivo del delito: la administración de justicia pública y, siendo que la   que puede verse agraviada no forma parte de esta noción.  Siendo así el titular que es la administración de justicia como bien jurídico que se protege, le corresponde al titular del mismo, es decir, al Estado constituirse en parte civil y protegerse del funcionario que ejecuto acto arbitrario .




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