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I.- Con carácter previo

La Constitución se refiere, en su artículo 18, apartado 2, al derecho a la inviolabilidad del domicilio como preservación de un determinado espacio y configura su garantía esencial a través de la prohibición de toda entrada o registro en el mismo, que no sea consentida por su titular o autorizada judicialmente, “salvo en caso de flagrante delito”[1]. De igual modo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establecen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada

Nuestro precepto constitucional viene completado por los artículos 545, 550, 552, 558 y 566 a 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Capítulo I (De la entrada y registro en lugar cerrado) del Título VIII (De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución).

Existe numerosa jurisprudencia acerca de la protección constitucional del domicilio, su conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar y el concepto de domicilio inviolable como ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2007, de 24 de septiembre, el “rasgo esencial” del domicilio como objeto de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española es el de “constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6), de modo que se identifica con la “morada de las personas físicas”, “reducto último de su intimidad personal y familiar” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), siendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quienes, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para realizar la entrada y registro en los siguientes supuestos: a) Consentimiento del titular (551 de la LECrim), b) Delito flagrante (553 de la LECrim) y, c) Autorización judicial (558 de la LECrim).

II. - Caso real

Ante la recepción de una llamada de un vecino de una calle de Madrid en la que avisaba de que en una ventana de su edificio se encontraba una persona con intención de suicidarse, acuden al lugar varias dotaciones policiales.

Una vez en el lugar de los hechos, los agentes de la policía observan que desde una de las ventanas que un varón (V1) pide auxilio diciendo que le querían matar al tiempo que forcejeaba con otro varón (V2).

Varios agentes suben a la vivienda en cuestión, aporrean la puerta y piden que abran a la Policía, al tiempo que escuchan gritos de V1 pidiendo a la Policía que entren que le quieren matar, observando un policía apostado en la calle debajo de la ventana como V1 y V2 forcejeaban y V2 lanza una pistola en perfecto estado de funcionamiento, careciendo V2 de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

El agente que encuentra la pistola, se lo comunica a los compañeros que están tratando de entrar en la vivienda, consiguiendo finalmente entrar en la vivienda al abrirse desde dentro por V2 que estaba forcejeando con V1 logrando los agentes de policía separarlos, reducirlos, separarlos y detenerlos.

Una vez dentro de la vivienda, los policías ven restos de drogas y una balanza sobre una mesa del salón de acceso, lo que provocó que los policías efectuaran un registro completo de la vivienda, ocupando drogas y varias armas, junto con munición,  en una habitación de la vivienda en una habitación que ocupaba una tercera persona (V3) lo que motivo su detención, procediéndose igualmente a la detención del propietario de la vivienda (V4) cuando acude al domicilio mientras se encontraban los policías efectuando el registro.

1. ¿Es legal y lícita la entrada en la vivienda?

2. ¿Es legal y lícito el registro posterior y sirve este para acreditar los hechos que resultan de ese registro?

3. En caso de ser ilegal e ilícito, ¿es válida la declaración de los policías para salvar la ilicitud?

III. - Resolución del caso

El supuesto es real y fue resuelto por la Sentencia nº 704/2019, de 28 de noviembre, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, quien contesta a las tres preguntas:

1. Así, “la entrada en la vivienda en cuestión, ante los gritos de auxilio de la presunta víctima de agresión que pedía la intervención policial ante el temor de que iban a matarle y ante la evidencia de que mantenía un forcejeo con persona que esgrimía una pistola, resulta plenamente legal y lícita para salvaguardar la integridad física o, en su caso, la vida de una persona que se encontraba en peligro manifiesto o grave”.

2. “Ahora bien, separados los contendientes, aseguradas sus personas y comprobado que no había otros ocupantes de la vivienda que pudieran representar un peligro para la seguridad de aquellos y de los funcionarios policiales, el registro que éstos efectuaron de toda la vivienda resultó plenamente ilícito y no puede, en consecuencia, tener eficacia alguna respecto a constatar los hechos que resultaron de tal ilícito registro.

La sospecha de que, visualizados restos de sustancias estupefacientes sobre una mesa del salón al que accedieron los funcionarios policiales para prestar auxilio a quien se encontraba en peligro incipiente y grave para su integridad física o para su vida, así como que se había aprehendido la pistola que arrojó por la ventana uno de los contendientes, podría pensarse racionalmente de que, tal vez, había en el domicilio más sustancias estupefacientes u otras armas, no justificaba, insistimos, asegurada la persona de los contendientes y la propia seguridad de los funcionarios policiales, que se procediera a un registro integral del domicilio sin la previa obtención del correspondiente mandamiento judicial.

No se hizo así y se practicó un registro integral de la vivienda (…).

Siendo, pues, en el caso de autos lícita la entrada en la vivienda por las razones explicitadas, el registro practicado a continuación y la prueba obtenida con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula no sólo en sí misma, sino también sus efectos sobre otras pruebas distintas, como exige la llamada doctrina de los frutos del árbol envenenado y así debe entenderse la expresión "directa o indirectamente" que utiliza el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

3. “La declaración a posteriori de los funcionarios policiales que efectuaron el registro sin habilitación legal y sin autorización judicial, compareciendo en el juicio, no puede subsanar los defectos de nulidad ya producidos. Sería un verdadero fraude de ley, causante de la indefensión de las partes acusadas, que la diligencia viciada recobrará su efectividad por medio de la declaración testifical de los que intervinieron en la práctica del registro ilícito, pues carecen de virtualidad alguna incriminatoria y ninguna consecuencia, respecto a probar los hechos constatados en la diligencia de registro ilícito, podrá obtenerse de su declaración en juicio”.

IV.- Conclusión

La Sentencia mencionada acaba señalando que “En suma, no ha de prevalecer en el proceso penal la búsqueda de la verdad material, sino de alcanzarse tal verdad a través de unos procedimientos legales, respetando la dignidad de la persona, su libertad, su personalidad. Y, si hay que atropellar todos estos bienes jurídicos para obtener aquella, el Derecho prefiere prescindir de aquella verdad alcanzada a tan subido precio, y opta por la absolución”.

Por tanto, el registro es nulo, ya que los agentes debieron, una vez asegurado el lugar y las personas, o bien solicitar el consentimiento del titular de la vivienda o en caso de negativa, solicitar autorización judicial.

 


[1]El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

 




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