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El artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dice lo siguiente:

“Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a los que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (…).”

Se da la circunstancia de que con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se daban casos de sociedades extranjeras que adquirían participaciones sociales en sociedades españolas sin disponer de un NIF español que las identificase frente a las autoridades fiscales españolas. La reciente Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública pone de manifiesto la necesidad de obtener el NIF para dichas entidades, en situaciones como una reducción de capital, o la disolución-liquidación, de la sociedad en la que se realizó la inversión.

En el caso analizado se pretendía la inscripción de una escritura de reducción del capital social para restituir las aportaciones a uno de los socios, una entidad extranjera no otorgante de dicha escritura. La calificación registral que fue objeto de impugnación manifiesta que no consta el número de identidad (NIF) de la sociedad a la que se restituyen sus aportaciones, considerando que dicha exigencia resulta de lo establecido en los arts. 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), así como de los arts. 38.2 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil.

En el recurso interpuesto contra dicha calificación, la recurrente alegaba que dicho nº de identificación no era necesario cuando se realizaron las inversiones en la entidad española, y por tanto, no constaba el mismo en el libro de socios, por haberse llevado a cabo la operación sin identificar dicho dato, por no existir y no ser necesario en dicho momento. Argumentaba también que la entidad extranjera únicamente es socia y retira la titularidad de sus participaciones sociales por medio de este acuerdo de reducción de capital, por lo que no supone nada más que retirar lo que era propio y por lo tanto, no conlleva efecto tributario alguno.

La Resolución establece, sin embargo, que dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones, lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral.

Precisamente el Reglamento del Registro Mercantil, en el art. 201.3, dispone que:

«Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de aportaciones, en la escritura se consignarán, además: (…) 2.º La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales (…)». Y, según el art. 202.3º del mismo Reglamento ésta es una de las circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción, de modo que deberán quedar reflejados en el asiento los datos de identidad exigidos por el art. 38 del citado Reglamento. Tratándose de personas jurídicas extranjeras este art. 38 exige que se indiquen los datos de identificación registral y «el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria».

Concluye la Resolución señalando que la escritura calificada contiene un acto del que se derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, pues la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, como por ejemplo la que deriva del art. 62.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), según el cual estarán obligados a declarar dicho impuesto los socios que reciben bienes y derechos en la reducción de capital.

Resulta especialmente interesante la aplicación de esta doctrina para entidades extranjeras que hayan invertido en Sociedades españolas en disolución y liquidación, resultando necesario por lo tanto la obtención de un NIF español para poder realizar la inscripción de estas operaciones en el Registro Mercantil.




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