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A William Smith, aquel actor americano, el “malo, malísimo” de la serie televisiva “Hombre rico, hombre pobre”, al amigo “Falconetti” le ha salido un remedo. Quizá recuerden como este hombre, cuando hablaba, levemente, elevaba los hombros y dejaba los brazos abiertos en suspensión, en un gesto totalmente característico e identificador del personaje.  Su remedo, su imitador, un joven abogado.

Pongámonos en situación. Un centro de trabajo, dedicado desde hace muchísimos años a una actividad concreta, ha sido explotado hasta su cierre por diversas empresas. Una señora ha trabajado en ese centro, por sucesión de empresa, para cinco de esas empresas. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 44 regula la sucesión de empresa. En su apartado 1 dice, “El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo […]”. En nuestro caso, un contrato laboral, cinco empresas subrogadas en los derechos y obligaciones para con esa señora. En el apartado 3, ese artículo 44 del Estatuto recoge, “Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.// El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.”

Sucesión de empresas, subrogaciones en el contrato laboral; obligaciones solidarias entre empresas:  a) obligaciones con el trabajador nacidas con anterioridad a la sucesión de empresas, es decir, las incumplidas por la empresa que deja el centro de trabajo; b) obligaciones con el trabajador nacidas con posterioridad, es decir, las incumplidas por la empresa que entra en el negocio, cuando la cesión se hubiera declarado delito. Para el primer caso, la responsabilidad solidaria es de tres años, para el segundo caso, no hay plazo, pero si la necesidad de la declaración de delito.

Nuestra cliente, sociedad constituida fuera de Salamanca y con traslado de domicilio social a esta ciudad en 2004, cambio de domicilio inscrito en su fecha en el Registro Mercantil de esta provincia, subrogándose en las obligaciones con la señora, adquirió el centro de trabajo en 2003. Nuestra cliente transmitió el centro de trabajo, mediante contrato de cesión, con subrogación expresa de la empresa adquiriente en el año 2014. Nueve años y medio después, sin declaración de delito por la cesión, tras recibir la señora una comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, obviamente de la última de las empresas explotadoras del centro, nuestra cliente ha sido codemandada, primero en conciliación, y después judicialmente, por despido improcedente. “Falconetti” con relación a nuestro cliente, fijó el domicilio no el social inscrito en el Registro Mercantil, no en el domicilio recogido en las nóminas y el Certificado de empresa que se entregó a la señora en su día, la papeleta de conciliación se ha dirigido al domicilio inicial, al anterior a 2004. Poniendo el nombre de la sociedad en “Google” aparece el domicilio en Salamanca. Como es lógico, la comunicación de la conciliación interpuesta nunca llegó a sus manos. Nuestra clienta, se ha extinguido, dejó de existir como sociedad hace un tiempo, no así su liquidador, posible responsable de las deudas sociales, posible responsable con su socia, matrimonio, del pasivo sobrevenido (o de parte del mismo) tras la extinción de la sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil.

Si compareció al acto de conciliación ante el SMAC la última sociedad, sociedad constituida por la penúltima persona que explotó el centro, haciéndolo como persona física. Y pudo comparecer por una única razón, porque la dirección de la señora era la suya, la de su domicilio particular. Y como era codemandada, pues tuvo noticia de la demanda. ¿Dónde se demandó a la sociedad de esta señora y otras dos sociedades más? En el centro de trabajo. Ya inexistente. Como es lógico, las notificaciones fueron devueltas.

El Tribunal Supremo en la sentencia ECLI:ES:TS:2023:3940, de fecha 29 de septiembre de 2023, trata una revisión de sentencia y se  copia el resumen (diariolaley): “Maquinación fraudulenta consistente  en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado. El abogado del trabajador demandante de despido, si bien hizo constar en su demanda el domicilio en que resultó infructuosa la localización de la empresa, siendo este el que figuraba en determinada documentación y registro, es lo cierto que aquel, con anterioridad al acto de juicio, era conocedor de que el domicilio era otro.” Se puede leer en el Fundamento de Derecho tercero de esa sentencia algo como “ […] Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas […] Esto es, se ha generado una conducta por la parte actora del proceso de despido que se aleja del ordinario deber de buena fe procesal para llegar a calificarse de maquinación fraudulenta. […]” . ¿Cabe demandar a tres sociedades distintas en el mismo domicilio de un centro de trabajo inexistente? ¿y a una cuarta en un domicilio social inexistente? No cabe, pero se ha hecho. ¿Dónde queda la buena fe?

En caso de indemnización por conclusión de contrato, el FOGASA, regulado por el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, recoge en su artículo 19 el límite de la prestación indemnizatoria el de una anualidad de salario. El Estatuto de los Trabajadores recoge como indemnización máxima para el despido por causas objetivas doce mensualidades ( art.53) y,  para el despido improcedente, un máximo de veinticuatro mensualidades ( art. 56). 

 La última sociedad despidió a la trabajadora, en su comunicación de despido, reconoce la existencia de una indemnización por despido por causas objetivas, recordemos, - legalmente máximo un año de salario, pero no especifica la cantidad, y cantidad alguna se pone a disposición de la señora. La indemnización puede calcularse a través de la calculadora de indemnizaciones laborales de la página web del Poder Judicial. El último día de plazo Falconetti presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC.  A la conciliación acuden, él y el abogado de la última sociedad a la sazón, también de la persona física. Se afirma y ratifica, sin justificación alguna, en el contenido de la papeleta, pretendiendo, junto a la ¡admisión por las empresas de despido improcedente!, en la petición de, en números redondos, 35.000 euros,

La contestación de la empresa, según recoge el acta “que la antigüedad que le consta y que puede reconocer es desde el 6 de octubre de 2009 y que se ratifica en el contenido de la carta de despido por motivos objetivos “. En 2009 y desde 2003 la señora demandante trabajaba para nuestra clienta. Tras sus intervenciones en la conciliación ante el SMAC, ambos “letrados” representando a sus clientes, y dado los esfuerzos hercúleos, quedaron inservibles, tanto es así que el funcionario a cargo de esa Sección, tras realizarles los primeros auxilios, ante la gravedad de ambos, tuvo que llamar al 112.  Ese mismo día, el último de plazo, se interpuso demanda judicial, con el mismo tenor y gazapos que la papeleta de conciliación.

El Letrado de la Administración de Justicia lee la demanda, no entiende el porqué del litisconsorcio pasivo establecido, el porqué de demandar una indemnización a empresas cuya relación con la señora era de dos años, seis años, diez años y veinte años atrás. No se contesta al requerimiento. Nuevo requerimiento, y se contesta alegando el artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, “Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.”, pues “ a lo largo de la relación laboral se han venido sucediendo empleadores distintos sin que quede claro a esta parte la conexión entre ellos”. Tales alegaciones podría tener cierto peso, salvo que, por un lado, el artículo 130 está ubicado sistemáticamente en la subsección 1ª, “impugnación de los laudos”, de la Sección 2ª , “materia electoral”, del Capitulo V   “Vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente.”, como puede verse ajeno a los despidos, sean cuales sean los tipos de estos; y por otro lado, es increíble que una señora no sepa en que empresa trabaja. Nuevo requerimiento; no se contesta.

En este tiempo, la sociedad que remitió la comunicación extintiva del contrato a la señora, se extingue y se inscribe en el Registro Mercantil. Pero mire usted por donde, la escritura notarial recoge un claro supuesto de presunta falsedad documental, pues con la Ley de Sociedades de Capital en la mano, no cabe la disolución y liquidación de una sociedad cuando esta tiene deudas, y esta sociedad concreta, al menos tiene una deuda reconocida, la indemnización a esa trabajadora. Responsables solidarios de las deudas de la sociedad, por el pasivo sobrevenido, el liquidador persona física por toda la deuda y, los socios por la cuota de liquidación percibida. El Balance de Liquidación incorporado a la escritura pública de disolución y liquidación, nos dice que la sociedad, conforme la Ley Concursal, cumplía los requisitos de insolvencia, no sólo al momento de la Junta General que toma la decisión extintiva, sino, al concluir el ejercicio anterior y, por supuesto al momento de comunicar a la señora, a la trabajadora, la extinción del contrato.

Los requerimientos del Letrado de la Administración de Justicia tienen su fundamento legal en el artículo 81 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; presentada una demanda, advertido un defecto susceptible de subsanación, en su apartado 2 dice “Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.” No hubo subsanación, no existió la dación de cuenta del Letrado al Juez, por tanto, tampoco hubo resolución judicial al respecto. ¿Y eso? Vaya usted a saber. Hubo un Decreto del Letrado de admisión y, una Providencia del juez, indicando que los representantes legales de las empresas el día del juicio tendrían que estar presentes para ser interrogados, y de no estarlo, se les podría tener por confesos en aquello que les perjudicase. 

Entramos en juego; ante un abuso de derecho de libro - el ejercicio de la acción de despido sin legitimación alguna , a través del método de la pesca de arrastre, es decir, como el artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción no impone costas procesales al trabajador, este, sale de pesca, demanda sin ton ni son, a través de una maquinación fraudulenta con los domicilios, tira la red y a ver que sale-  presentamos una papeleta  de conciliación en el SMAC frente a la trabajadora en reclamación de los daños originados por ese abuso de derecho, daños que ascienden a la cantidad económica de la defensa del pleito, y a renglón seguido, solicitamos se requiera a la señora la aportación del contrato que justifique la legitimación de su demanda y aportamos los medios de prueba para la defensa de nuestro cliente en juicio, entre ellos, copia de la papeleta de conciliación. Días después, se presenta ante el Juzgado una serie de cuestiones a resolver al inicio del juicio, mala fe, abuso de derecho, y ….

La red se rompió, ante las posibles responsabilidades por mala fe procesal de la señora y su abogado, se presenta un desistimiento con relación a nuestra cliente; nos oponemos, y el juez dicta un Auto admitiendo el desistimiento, Auto que se recurre el mismo día en que está señalada la celebración de la conciliación judaico previa y el juicio. Hay que tratar de conseguir que quienes han hecho mal las cosas, quienes han causado un daño evaluable económicamente a nuestra clienta, lo paguen,- art.75.3 de la Ley de la Jurisdicción  : “Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.”.

Mire usted por donde, antes de iniciarse el preceptivo acto de conciliación previo al juicio, estando cuatro abogados a la puerta del Juzgado, el abogado de la señora, la trabajadora, se dirige a nosotros comentando que no entendía lo que se estaba haciendo, respuesta, lo que no se entiende ni se admite es el  salir de pesca con redes de arrastre, y si el FOGASA sólo paga un año, tu pretendas dos  demandando, por si cuela  a quien nada tiene que ver  , a quien  hace nueve años y medio dejó el centro de trabajo; replica: gesto: subida de hombros hacia las orejas, apertura de brazos con separación del cuerpo, codos semidoblados y brazos en suspensión; palabras:¡PUES CLARO! …  y Falconetti, redivivo, delante nuestro.

Se advierte de la existencia de recurso no resuelto, y en vez de suspender y señalar de nuevo las actuaciones tras la resolución del Auto, no susceptible de recurso alguno, sin nuestra participación se celebra el acto de conciliación, nos dejan a la puerta del Juzgado, no nos dejan entrar; y el mismo día se nos notifica, no la conciliación, sino el Decreto que archiva el asunto. Decreto recurrido. Conciliación en proceso de nulidad.

El principio de subsidiariedad exige el agotamiento de los recursos legales en vía judicial en cada proceso. No se puede plantear una demanda por daños, si se admite el que te quiten de en medio en un proceso: y es que no sólo los daños los ha producido la señora que demanda por medio de su abogado, también quien habiendo podido solicitar un concurso de creedores por insolvencia y falta de masa patrimonial en la sociedad , mediante una presunta falsedad documental, disuelve y liquida en fraude de acreedores sin haber alegado en la conciliación administrativa previa a la vía judicial, la circunstancia de insolvencia junto a la imposibilidad legal de demandar a las empresas demandadas. La insolvencia, habría generado un concurso de acreedores necesario, solicitado por la señora, o voluntario, solicitado por la empresa. La ilegitimidad del litisconsorcio pasivo necesario, es conforme doctrina del Tribunal Constitucional, alegable por cualquier parte presente en el proceso. Pero es que además, la existencia de un defecto en la demanda y el incumplimiento de los requerimientos habidos, exigía una declaración judicial a un dación de cuentas no producida, permitiéndose la apertura de la vía judicial de forma irregular, y tal cuestión es susceptible de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. Lo mismo sucede con la celebración de la conciliación judicial celebrada de forma, se entiende, irregular.

Claro, todo esto quizás sea demasiado para quien pretendiendo 35.000 admite 5.500 euros, y como máximo la diferencia hasta una anualidad a pagar por el FOGASA cuando con la Ley de Sociedades en la mano, pudo reclamar a la liquidadora de la última sociedad el total del importe legal de la indemnización, si bien para esto, debería conocer esa Ley y como aplicarla al caso. Cosa suya.   Pero …, nuestro trabajo, ¿lo ha de pagar nuestra cliente? O por causa de la ilegitimidad de la actuación de la señora y de la empresa última, causando daños a nuestra cliente, ¿no lo debería pagar quien ha originado ilegítimamente un daño? El artículo 1902 del Código Civil bien claro dice “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Este artículo tiene muchísimas más palabras, más contenido legal que la demanda recibida. ¡Ay! Falconetti, Falconetti, atendiendo a aquello de Manolete, ¡si no sabes Derecho a que te metes! En Derecho por tu edad y planteamiento profesional, salvo que como Pablo camino de Damasco te cayeras de la burra y golpeándote la cabeza vieras a Dios, poco futuro tienes; como comerciante jurídico, salvo que en el camino te encuentres con un cliente que, consciente de tus perjuicios, reclame aplicando el artículo 467.2 del Código Penal – “El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.// Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.”- tu futuro es magnífico.




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