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Zascandileando en Twitter, entre mensaje y mensaje de jueces, encuentro, reenviado al mundo por una jueza, el siguiente: “¿Por qué se habla tanto de los jueces como cargo de poder, pero no se pone en valor el sentido de servicio público?”

Empezamos con mal pie, ¿poner en valor? Esta expresión es una simpleza.

Ignoro quien lanzó la pregunta, pero como el texto sigue preguntando sobre el programa de lavadora a utilizar para el lavado de una toga, es probable que quién la haya lanzado al mundo sea una persona cuya profesión es juzgar.

Cuando se habla con estas personas, por lo general, soy abogado, más falsas que un euro de madera, todo son quejas: que si los juzgados, que si los funcionarios, que si …, para al final quejarse de algo, en lo que, con el matiz que sigue, estoy de acuerdo: los jueces buenos están muy mal pagados, los malos muy bien.

Y es que es aquí donde siempre quieren llegar, trasmitir la idea de servicio público, de categoría funcionarial, de comparación de retribuciones, de discriminación. Es tan razonable esta posición, tanto, que parece que es verdad.

No tengo intención de sacarlos de su inexistente e interesado error. A usted lector sí; evite el engaño.

Vayamos al Diccionario panhispánico del español jurídico. De “servicio público”, la acepción 1 nos dice “Adm. Actividad más caracterizadora de las administraciones públicas que agrupa todas las organizaciones, actividades y funciones que tienen por objeto prestaciones de bienes y servicios en beneficio de los ciudadanos. // LRJSP, art. 32.1. Se configura como principio básico que rige la actividad de las administraciones públicas desde el arrêt Terrier de 6 de febrero de 1903 del Consejo de Estado francés, especialmente por las conclusiones del comisario Romieu.”

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) dice “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. //La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.”

Este asunto del señor Terrier puede encontrarse en la página 112 del texto “Jurisprudencia Administrativa del Consejo de Estado Francés” publicado por el BOE, 21 edición , 2017; tiene que ver, como recoge el artículo 32.1 LRJSP, del derecho a indemnización por una cuestión de animales nocivos.

Ese mismo diccionario con relación a juez, dejando de lado la acepción cuarta, relativa a Derecho Canónico, lo siguiente:  “1Adm. Categoría de la carrera judicial, junto con las de magistrado y magistrado del Tribunal Supremo. CE, art. 117; LOPJ, art. 299. 2Gral. Miembro de un jurado o tribunal. También jueza referido a una mujer. 3Gral. Persona con autoridad y potestad para juzgar y sentenciar. También jueza referido a una mujer.”

Vayamos a la Constitución. Veamos que nos dice con relación a quien ejerce la función jurisdiccional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a los jueces.

El artículo 117.1 dice “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”

Sigue el texto de doña Sylvia Martí Sánchez, en diciembre de 2003, Letrada de las Cortes Generales, parte de la sinopsis que de este artículo redactó para la  web del  Congreso :  “El art. 117 de la Constitución abre el Título VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional, que como recuerda Max Weber resaltando su importancia, históricamente, es anterior a la función legislativa. // El proceso de independización, de creación de una justicia autónoma, frente a la dependencia histórica de la misma respecto del soberano, se inicia en nuestro país con la Constitución de 1812, en este punto especialmente tributaria de la influencia doctrinal de Jovellanos. //  La Constitución de Cádiz impedía a  los tribunales el ejercicio de funciones distintas a las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, vedando además a las Cortes o al Rey el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la avocación de causas pendientes o el mandamiento de apertura de juicios fenecidos.//  El esquema gaditano, en sus líneas maestras va a presidir todo nuestro constitucionalismo decimonónico, si bien en la práctica el juez cesante resultó ser la norma y la inamovilidad la excepción.”//La Constitución de 1869 supuso en la configuración de la administración de justicia un hito de primera magnitud, ya que tras reiterar los principios de exclusividad e independencia reducía notablemente la intervención del ejecutivo en el nombramiento de los jueces y ponía las bases para la configuración de una verdadera carrera judicial en la que se ingresara por oposición. Estos principios fueron desarrollados por la importantísima Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.”

 El artículo 121 de la Constitución nos dice “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.” Distingue dos tipos de daños, los causados por error judicial, por quienes ejercen la función jurisdiccional – juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, art. 117.3 CE-, y los derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, todo lo demás en torno al Juzgado.

El artículo 122 nos dice “1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. // 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.”

Veamos que nos dice la Constitución de la Administración y los servicios públicos.

El artículo 97 recoge “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

El artículo 103.3 con relación al acceso a la función pública dice, “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

El artículo 106, léase con cuidado, pues se verá quien controla a quien, dice “1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. // 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

De todo lo anterior, es difícil hablar de los jueces como servicio público: los jueces son independientes, inamovibles, etc…, los funcionarios adscritos a los servicios públicos no;  la Ley Orgánica del Poder Judicial regula su vida profesional, la vida profesional de los funcionarios públicos si bien legalmente regulada, nunca lo es por ley orgánica; los jueces controlan la legalidad de la actividad de los funcionarios, la regulación de los daños producidos por jueces se regula de forma distinta a los daños producidos por los funcionarios. Lo dejamos aquí.

De lo anterior puede concluirse que la pregunta inicial es una falacia. Un juez, una jueza, incardinados en el poder judicial, son autoridad, no son funcionarios públicos como los demás. Luego no cabe hablar de ellos como servicio público. Con relación a cualquier persona, ¿no habría que ir un poco más allá y decir que quien pretende equiparar la potestad jurisdiccional, el ejercicio de una autoridad, con un servicio público, atendiendo a la Constitución, o miente o es un ignorante? Si miente mal; si es un ignorante peor.

Si la pregunta retuiteada, la lanzó un juez, o una jueza, quien haya leído lo anterior, podrá obtener sus propias conclusiones. Yo me presigno.




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