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El pasado día 7 de mayo se publicó en Economist & Jurist un artículo titulado “Una LAJ se inventa un artículo de la LEC para obtener una copia de la demanda”, señalándose en el texto que “la funcionaria introdujo un añadido a la norma en una diligencia de ordenación en la que se solicitaba documentación a un abogado”. En una diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021 dictada en relación con una demanda ejecutiva que se interpuso por un abogado por cuyo testimonio se dictó el artículo, se incluyó un curioso párrafo citando el artículo 273.4.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes y una más para formar autos”.

En líneas posteriores se termina diciendo que el abogado —que, como bien han visto compañeros míos, no presentó el recurso de reposición, que es lo que correspondía por el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque quizá si se interpuso tal recurso  y no se hizo constar ese hecho en el texto de la noticia— entregó las copias correspondientes a las demás partes, sin entregar la que se solicitaba para formar autos, alegando en un escrito que “un juego de copias de su escrito de demanda y documentos para su traslado a la parte demandada, tal como establece el artículo 273 punto 4 párrafo 2º de la LEC”, si bien expresa el abogado implicado en el asunto que, después de un año, el proceso de ejecución no ha avanzado, vislumbrándose así el trasfondo de la situación descrita.

Sin que quepa criticar al mensajero por el mensaje que se dedicado únicamente a transmitir a partir de la labor de un emisor, si que debe decirse que, para empezar, habría que cuestionar que se pusiera un retoque del artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la razón es sencilla, pues efectivamente se puede hablar de modificación o reformulación si se reprodujo la redacción indicada por el texto de Economist&Jurist entrecomillando el texto, pero no se podrá señalar que ha habido alteración en el caso contrario, en la medida en que no es práctica extraña plasmar artículos en las resoluciones añadiendo algunos matices, que, para este supuesto, han dado lugar un requerimiento que, sin tener amparo legal, se hace de vez en cuando. Precisamente, en la obra Acceso a la Abogacía y Procura. Preparación del examen de acceso 2022, que fue dirigida por Alberto Palomar Olmeda, se explica lo siguiente: “No existe obligación alguna de aportar copias adicionales para el órgano judicial. La exigencia de una copia adicional es una mala práctica que no está amparada por disposición alguna”.

En cualquier caso, si bien se pudo retocar el tenor del artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el sentido de la frustración del abogado implicado en el asunto tiene más relación con la falta de impulsos procesales en su proceso ejecutivo que con la petición de una copia de la demanda para formar autos en el seno de la tramitación, pues, como ya se indicó, después de un año, el proceso de ejecución no ha avanzado, vislumbrándose así el trasfondo de la situación descrita. A este respecto, debe tenerse en consideración que la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 de junio, expone que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución “no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello”, en la medida en que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ejecutante “sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones”, vulnerándose asimismo el artículo 118 de la Constitución.

La clave de este caso se encuentra en la falta de los impulsos procesales necesarios para poder iniciar los trámites indispensables para llevar a buen puerto el cumplimiento del contenido del título ejecutivo. El impulso en todo proceso judicial corresponde al letrado de la Administración de Justicia, como se colige del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, salvo que la ley disponga otra cosa, resultando indispensable vincular este precepto con el artículo 456 de la misma norma, que indica que el letrado de la Administración de Justicia impulsará proceso en los términos que establecen las leyes procesales, dictando a tal efecto las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales.

En relación con el impulso procesal, no se puede dejar de decir que la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/1993, de 13 de diciembre, llega a reseñar que “este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993), a su conducta omisiva (SSTC 58/1988, 216/1989, 129/1991), negligencia (SSTC 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/1991)”. Además, a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.

Merece la pena resaltar que la actual regulación comenzó a gestarse en la década de 1980. Jesús Seoane Cacharrón hizo muchas propuestas en el sentido de atribuir a los letrados de la Administración de Justicia la llevanza de los procesos judiciales en La ordenación en el proceso civil e incidencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obra publicada en 1986. Sin embargo, la falta de medios personales y materiales suficientes provocan que la legislación no pueda producir los efectos que corresponden para la prestación de buenos servicios por parte de la Administración de Justicia.

A modo de conclusión, se ha de resaltar que una supuesta modificación legislativa en sede judicial ensombreció una falta de impulsos procesales porque la lógica del periodismo se basa en resaltar lo extraño y marginar lo común, pues solo de ese modo se puede conseguir informar de un modo atractivo para el público, que, si bien no prestará mucha atención a lo frecuente, si que le dedicará tiempo a eventos que sean llamativos, que no incluyen, por supuestos, los procesos de ejecución paralizados por la sobrecarga de los órganos jurisdiccionales.




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