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A la memoria de Francisco Cañadas,

un hombre bueno, ABOGADO.

 

Hay quienes piensan que los derechos humanos están vinculados a situaciones personales o sociales extremas, siendo algo así como el derecho de las desgracias o de las catástrofes. Están equivocados. Sin confundir los derechos humanos con el Derecho Humanitario, son cosas distintas, si bien algunos derechos humanos tratan sobre situaciones extremas, la mayoría componen un elenco de “derechos de la vida cotidiana”, derechos que pueden ser lesionados a cualquier persona “normal” y de la forma más insospechada.

El 30 de junio de este año 2020, hace tan sólo unos días, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado sentencia en el caso Saquetti Iglesias c. España. Antes de que en Estrasburgo el  TEDH dictara la sentencia, en España, el asunto pasó por el Tribunal Constitucional, y antes, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, trayendo causa de una resolución administrativa sancionadora, de 30 de agosto de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiara del Ministerio de Economía, que resolvió un expediente iniciado el día 22 de marzo de ese año por el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los hechos ocurrieron el día 20 de marzo de 2011 en el aeropuerto de Madrid Barajas. Salvo error, nueve años, tres meses y once días antes.

El señor Saquetti Iglesias vivía entre Madrid y Buenos Aires, desde donde a lo largo de nueve años había traído legalmente dinero a España. Por el motivo que fuera, es desconocido, este señor decidió viajar a Argentina y llevar consigo en la maleta, no los 9.999 euros por persona permitidos sin restricción, sino  154.800 euros, de origen legal, incumpliendo por desconocimiento la obligación de declarar el movimiento de ese dinero.[Orden EHA / 1439/2006 de 3 de mayo de 2006 , reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-8467-consolidado.pdf]. La Guardia Civil detectó ese dinero y procedió a incautar 153.800 euros, dejando al señor 1.000 € como medio de supervivencia. Imagínese el lector la situación.

La falta de declaración del movimiento de capitales es una infracción administrativa grave, y la ignorancia de la obligación de su declaración, no excusa su cumplimiento, artículo 6.1 del Código Civil. Este señor recurrió la resolución administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 27 de octubre de 2011, que dictó sentencia desestimatoria de su pretensión el día 17 de enero de 2013: El recurrente no estaba eximido de la obligación de realizar la declaración prevista; la ignorancia de la obligación no era creíble y, no había justificado el origen del dinero; la sanción en aquel momento oscilaba entre 600 € y el duplo de la cantidad no declarada; no cabía el recurso de casación, pues un cambio legislativo producido durante el proceso, la elevación de la cuantía para este recurso de 150.000 a 600.000 euros, impedía al Sr. Saquetti Iglesias la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El interesado presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que, por resolución de 29 de abril de 2013, lo declaró inadmisible por no estar suficientemente justificada su especial trascendencia constitucional. No conforme con la inadmisión, este señor acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, planteando como queja que, conforme el apartado 1 del  artículo 2  del Protocolo N 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf, que dice “Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de eses derecho, incluidos los motivos por los cuales puede ser ejercitado, se regularán por ley” su caso no había sido examinado por el Tribunal Supremo. El TEDH ha dado la razón al Sr. Saquetti Iglesias.

El Gobierno de España alegó:  (i) que la sanción impuesta al demandante lo fue en un asunto administrativo, dirimido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no en un asunto penal; (ii) que era de aplicación la excepción recogida en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 7, dado que la infracción habría de considerarse de menor gravedad al ser sancionada con una multa y no con privación de libertad; (iii) y que, el asunto había sido examinado por dos Tribunales, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, por el Superior de Justicia de Madrid y por el Tribunal Constitucional.

El Sr. Saquetti Iglesias, en paralelo a lo anterior, alegó: (i) que el Código Penal español prevé dos tipos de penas restrictivas de derechos fundamentales, la privación de libertad y las sanciones pecuniarias (multas); (ii) que la sanción impuesta, la incautación de casi todos sus ahorros, fue desproporcionada;(iii) que la citada Dirección General del Tesoro es una autoridad administrativa dependiente del Gobierno carente de la independencia e imparcialidad de los tribunales, que el cambió legislativo de acceso al Tribunal Supremo no debió afectarle, y que, el Tribunal Constitucional, regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no forma parte del poder judicial, regulado por la Ley Orgánica del Poder judicial, y no constituye una instancia en la estructura piramidal de los tribunales españoles.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo:

.- El caso se ha de abordar  desde el respeto del principio de subsidiariedad y el margen de apreciación que gozan los Estados al regular la infracciones y sanciones aduaneras.

.- La noción de infracción mencionada  en el artículo 2 del Protocolo 7 se corresponde con la de “acusación en materia penal” del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo aplicable este artículo atendiendo a los conocidos como “criterios Engel”: a) la calificación en derecho interno de la infracción – que tiene un valor relativo, b)la naturaleza de la infracción, c) la gravedad de la sanción impuesta- sea o no penal la infracción, la sanción puede serlo por su naturaleza y grado de severidad.

.- El artículo 2 del Protocolo 7 se interpreta atendiendo al informe explicativo de ese Protocolo, párrafos 17 y 18; en el 17 indica que son y que no son tribunales en el  sentido del artículo 6 del Convenio, y en el 18 excluye a los tribunales constitucionales como competentes  con relación al doble grado de jurisdicción, y atendiendo a los artículos 31.4 y 32 de la Convención de Viena  sobre el derecho de los Tratados.

En consecuencia, el TEDH declara que: (i) Aplicando al caso los criterios Engel, y haciendo hincapié en la gravedad de la sanción, 153.800 euros, entiende que la cuestión rebasa el carácter administrativo de la norma que impone la obligación de declarar, y que la sanción reviste carácter penal, en consecuencia, la infracción ha de considerarse de naturaleza penal, susceptible del beneficio de las salvaguardas del artículo 6 del Convenio. (ii) La incautación del dinero se llevó a cabo sin una prueba de proporcionalidad, y tal importe no puede ser considerado como cuestión menor; no se ha probado por las autoridades españolas que los fondos incautados provinieran de lavado de dinero o de evasión fiscal, por lo tanto, no cabe la excepción del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo7, y al Sr. Saquetti Iglesias se le hurtó el derecho de una revisión de la infracción cometida y de la sanción impuesta por una segunda jurisdicción, por el Tribunal Supremo.(iii) El informe explicativo del Protocolo 7 indica que las autoridades administrativas no pueden entenderse como jurisdiccionales ni el Tribunal Constitucional como doble grado de jurisdicción, además el propio TC en el Fundamento Jurídico 2 de la STC, Pleno, 114/1995, de 6 de julio, rechaza tal posibilidad, .  https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2968. Además, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conocedor del cambio legislativo que impediría la  revisión de su sentencia en casación en el Tribunal Supremo, no atendió al margen de apreciación desconociendo el derecho garantizado al Sr. Saquetti Iglesias por el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio, un doble grado de jurisdicción en materia penal. (iv) Por todo ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que, en este caso, ha habido violación del artículo 2 del Protocolo 7 de la Convención.

Conclusiones:

1ª.- Con esta sentencia, que se limita a declarar la violación del derecho alegado por el Sr. Saquetti Iglesias y a una condena al pago de daños morales y costas procesales, este, si quiere recuperar su dinero, tendrá que acudir ante el Tribunal Supremo, en recurso de revisión de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Más tiempo a  añadir a los nueve años, tres meses y once días, pasados desde la incautación hasta la sentencia comentada.

2ª.- El Sr. Saquetti Iglesias, que vio incautado sus ahorros, ha pasado un calvario (y lo que le queda). Los Guardias Civiles que procedieron a la incautación, los funcionarios del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, los de la Dirección General del Tesoro y Política Financiara del Ministerio de Economía, y los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todos ellos autoridades públicas, han seguido viviendo sus vidas ajenos a las consecuencias de sus erróneas decisiones, que como se ha visto, no fueron fruto de una interpretación errónea de la ley ( no tenemos derecho al acierto en las decisiones judiciales), sino de la omisión sucesiva de una medida sencilla, la del análisis, en aras del margen de apreciación de las normas aplicadas, de la proporcionalidad de las consecuencias de sus actos.

3ª.- Según el artículo 9.1 de la Constitución Española “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Según el artículo 103.1 CE, “La Administración Pública sirve […] con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Según el artículo 106.2 CE “Los particulares […] tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Según el artículo 117.1 CE los Jueces y Magistrados son “responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.  Según el artículo 121 CE “ Los daños causados por error judicial […] darán derecho a una indemnización a cargo del Estado […]”. Y según el artículo 3 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, recoge el derecho a indemnización en caso de error judicial, “Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando […] que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada […]”, sentencia anulable en España por el recurso de revisión ya indicado arriba ante el Tribunal Supremo.

 Cabe pues pensar en el estudio de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de la Administración de Justicia por los daños ocasionados, así como también el del posible reproche penal por prevaricación administrativa y judicial. Las autoridades públicas están obligadas a conocer y aplicar en sus ámbitos de competencia la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial de los tribunales que las interpretan. Recuérdese a este respecto, las querellas criminales interpuestas en los últimos días por un despacho profesional frente a los Magistrados de diversas Audiencias Provinciales que se niegan a sentenciar de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión a la que se ha hecho referencia en este blog.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamancalawandtrends.com




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