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Con ocasión del Día Internacional de las Personas con Discapacidad que se celebra hoy día 3 de diciembre, Boadilla del Monte celebra estos días su IV Semana por la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Seguramente muchas otras localidades ofrecen actividades semejantes. Lo que llama la atención en el caso de Boadilla del Monte, es que hace tan solo unos días una comunidad de propietarios de esta localidad ha protagonizado un episodio de discriminación por razón de discapacidad, que ha sido un anti-ejemplo de inclusión.

Todo comenzó el pasado verano cuando el presidente de dicha comunidad de propietarios comunicó a los padres de Blanca, una joven de 16 años con síndrome de Down, que Blanca no podría hacer uso de la piscina sin ir acompañada de un adulto, salvo que manifestaran por escrito que podía hacerlo sin necesidad de ayuda. Se llegó incluso a colocar un cartel en la piscina advirtiendo de que el socorrista podría exigir que abandonara el recinto o tomar otras medidas. 

Considerando esta medida discriminatoria, los padres de Blanca trataron de que se modificara la normativa interna de la comunidad. Lejos de ello, se les comunicó que se estaba planteando prohibir también el uso del ascensor a los menores de diez años y a las personas con discapacidad de cualquier edad. El artículo en cuestión que se pretendía aprobar establecía: “los niños menores de 10 años y los discapacitados no podrán utilizar el servicio de ascensor ni piscina excepto si van con acompañante mayor de edad; excepto en aquellos casos de personas discapacitadas que, siendo mayores de 10 años, sus padres o tutores manifiesten por escrito que están capacitados para el uso de los mismos sin necesidad de ayuda.”

La movilización de los padres en las redes sociales y el apoyo de instituciones como Down España y el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) ha logrado que la comunidad de propietarios retirara la propuesta de modificación de estatutos y el reglamento, sin reconocer sin embargo ningún tipo de infracción y amparándose en una supuesta normativa municipal, lo que sido negado por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Pretendemos con estas líneas ofrecer una sencilla reflexión sobre por qué las medidas adoptadas o propuestas por la comunidad de propietarios eran contrarias a derecho y qué se puede hacer ante una eventual infracción.

La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad fue ratificada por España en diciembre de 2007.  Mediante su publicación en el BOE en abril de 2008, de acuerdo a nuestra Constitución (art. 96.1 C.E), quedó integrada en nuestro ordenamiento interno con rango jerárquico superior a la normativa interna (lo que expresamente se reconoce en la Ley 25/2014 de Tratados y otros Acuerdos Internacionales). Por otro lado, los derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna y, en particular el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), deben ser interpretados de acuerdo a la Declaración de Derechos Humanos y otros tratados internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10.2 C.E.), incluida, por tanto, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones (véase a título ilustrativo la STC 3/2018, de 22 de enero de 2018).

Pues bien, dicha Convención establece que: “Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. (art. 5.2). Además, exige a los Estados tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;” (art. 4.1.b) así como “tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad” (art. 4.1.e).

Entre las obligaciones asumidas por los Estados para garantizar la igualdad de condiciones de las personas con discapacidad, se recoge de modo específico la obligación de asegurar “que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas” (art. 30.5.c de la Convención).

En el ámbito interno se han promulgado diversas normas a nivel estatal para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Entre ellas, destacamos el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. El objeto de esta ley es: “Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación (…)”

Se afirma expresamente que “las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida” (art. 26 RD 1/2013). Por otro lado, de acuerdo al mismo RD, se entiende que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, “cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas” (art. 63).

En el caso que nos ocupa, parece claro que la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad ha sido vulnerada de modo directo. Además, en el caso del uso del ascensor por personas con discapacidad, la comunidad de propietarios no solo tendría la obligación de abstenerse de medidas discriminatorias directas como la pretendida, sino también de cumplir con las exigencias de accesibilidad que pudiera presentar cualquier vecino con discapacidad. Y ello porque desde diciembre del año pasado a los bienes y servicios de titularidad privada les es exigible el cumplimiento de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación (Disposición adicional tercera, apartado 2).

Recordemos que los estatutos de la comunidad de propietarios, en la versión que se pretendía aprobar, hablaba genéricamente de “discapacitados”, remitiéndose a los padres y tutores para dar el consentimiento para la utilización de la piscina o el ascensor. Esto demuestra una clara ignorancia y prejuicio al considerar que todas las personas con discapacidad, cualquiera que sea ésta y cualquiera que sea su edad, precisan de un tutor para tomar sus decisiones, lo que es también contrario al espíritu de la Convención, que reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, sin perjuicio de las medidas de apoyo (no sustitución) que se tengan que ofrecer para quien lo precise respecto al ejercicio de dicha personalidad jurídica (art. 12). El principio de autonomía para la toma de decisiones por parte de las personas con discapacidad y de apoyo en caso necesario también se contempla en el mencionado RD 1/2013. Recientemente, esto se ha plasmado en el reconocimiento del derecho de voto a las personas con discapacidad intelectual tras la reforma de la LOREG el pasado mes de octubre.

La infracción objeto de este estudio tendría la consideración de grave de acuerdo al RD 1/2013, definiéndose como tal “los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable” (art. 80). El régimen de infracciones y sanciones es común a todo el territorio nacional aunque compete a las distintas Autonomías su tipificación (art. 78).

Además de las personas afectadas por la conducta discriminatoria, están legitimados para recurrir sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran. En el caso que estamos analizando, la familia de Blanca se puso en contacto con Down España, que a su vez puso el incidente en conocimiento del CERMI. Según consta en la página web de Down España, “CERMI reclamará de la Comunidad de Madrid la aplicación del régimen de infracciones y sanciones a esta Comunidad de Propietarios, por discriminación hacia las personas con discapacidad, para que las vulneraciones de derechos no queden impunes”. Recordemos que, aunque no haya habido daño económico, está prevista la indemnización por daño moral (art. 75.2 RD 1/2013).

Al margen de la compensación por el perjuicio sufrido, se trata de evitar que esta comunidad de propietarios vuelva a plantear medidas discriminatorias por motivo de discapacidad, así como de contribuir a “luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad” (art. 8.1.b Convención), que es una de las obligaciones que los Estados asumen para favorecer la toma de conciencia y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

El papel del CERMI como plataforma que aglutina todo el movimiento asociativo de las personas con discapacidad en España y de asociaciones específicas como ha sido en este caso Down España, se revela fundamental de cara a la orientación jurídica de las personas con discapacidad y al apoyo para la adopción de medidas de autodefensa. Asimismo, de gran importancia para contribuir a la concienciación es la visibilidad que se dé a estos casos en los medios de comunicación y en el entorno jurídico, a lo que confiamos haber contribuido con esta breve reflexión. En España hay más de 3,8 millones de personas con discapacidad. Los juristas no podemos mirar a otro lado.




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