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ÁREA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

La responsabilidad del poseedor –que no dueño- de un animal respecto a la conducta lesiva y dañosa en la que puede incurrir éste último, como sabemos encuentra su regulación en el artículo 1905 del Código Civil, precepto que se mantiene intacto y que ha sobrevivido a todos las reformas desde la Ley de Bases de 11 de Mayo de 1888.

Dicha responsabilidad se halla concebida legislativamente como una responsabilidad de carácter objetivo. Así se viene declarando de forma pacífica y uniforme por la jurisprudencia en Sentencias como la del Tribunal Supremo 1384/2007 de 20 de Diciembre al determinar que “ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él” .

En consecuencia, el poseedor responderá del daño realizado por el animal, sin ser preceptiva su culpa o actuar negligente, con las únicas excepciones de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. Se objetiva así la responsabilidad del poseedor con el fin de que únicamente sea necesaria la presencia de una causalidad material para que de ésta nazca la obligación de resarcir. Sobre este particular, es de obligada cita la STS 397/2000 de 12 de Abril, al reflejar que el artículo 1905 CC establece “una presunción "iuris et de iure " de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados”, y que complementa la Sentencia del Tribunal Supremo 1673/2002 de 10 de Octubre (Nº 1673/2002, Rec. 53/2002), que perfila dicho carácter objetivo y no culpabilístico: "responsabilidad civil de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal y que procede por la mera causación del daño".  

La fuerza mayor, que no el caso fortuito, puede excluir la responsabilidad. La STS de 28 de Enero de 1986, abordó está cuestión, al establecer que “el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito,…, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión”. Argumento que  se ha trasladado a la Sentencia de la Audiencia Provincial de de A Coruña de 3 de Mayo (Nº 143/2017 Rec 628/2016) o a la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio (Nº 370/2012 Rec 296/2012) sentando una base jurisprudencial tendente a excluir el daño fortuito como causa de exoneración de la responsabilidad del artículo 1905 CC. Siendo clarificadora la SAP de Huelva de 62/2014 de 19 de Mayo, que argumenta “en esta resolución se dice que el pronunciamiento contenido en los hechos probados de la sentencia dictada en previo juicio de faltas seguido por estos mismos hechos, en el sentido de no tener por probado la previa sustracción del perro, no resulta contradictorio ni vincula a la Sala. Considera el Tribunal que la desposesión de forma ilegítima del perro, a diferencia del simple extravío o fallo de custodia, quiebra el título de imputación basado en el art. 1905 del Código Civil (EDL 1889/1), que el régimen de la responsabilidad por los daños causados por animales es una previsión de legislador que contempla una "responsabilidad civil de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal y que procede por la mera causación del daño" (S.T.S. de 10.10.02), a menos que se den los casos de exoneración que dicho precepto prevé y que quedan limitados a la fuerza mayor o a culpa del que lo hubiere sufrido. Y que aunque por parte de la doctrina se asimilan el caso fortuito y la fuerza mayor como causas que liberan del cumplimiento de la obligación, esto no se produce cuando específicamente el propio código distingue entre ambos supuestos, como ocurre en el artículo 1905 del Código Civil (EDL 1889/1) siendo definida la fuerza mayor por la Jurisprudencia con las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad (Cfr. SS.T.S. de 05.03.1984, 05.11.1993 y 04.10.1994), pudiendo trazarse la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito en función de dos criterios: a) El criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y el, caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. b) El criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 (Nº 619/2006, Rec. 4155/1999)  aproxima la solución desde la relevación causal de la conducta en la causación del daño al declarar: “la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma”. La conducta activa y consciente del perjudicado será la que determine el juicio valor de la generación del riesgo absorbente, exclusivo y excluyente.

Centrada la cuestión, descenderemos a la interferencia causal de la víctima en el hecho lesivo que se muestra en la praxis con más casuística que la fuerza mayor.

En este sentido, la jurisprudencia se decanta por la inexistencia de culpa de la víctima respecto del ataque de un can al entrar de día en una vivienda ajena sin avisar, pues para apreciar dicha culpa sería necesario probar un comportamiento provocador o generador del riesgo por parte de la víctima hacia el animal.

La exclusión de responsabilidad de la víctima también es apreciada por la jurisprudencia para el caso en que un niño que, sosteniendo un palo en la mano como consecuencia del transcurso de un juego con el perro propiedad de su padre- catalogado como Perro Potencialmente Peligroso-, recibe mordeduras en la cara al tratar de besar al can, pues se considera que el menor jamás podía llegar a imaginarse que ocurriría tal cosa.– Sentencia Audiencia Provincial de Burgos de 29 de septiembre de 2017 (Nº 445/2017, Rec. 103/2017).

Por otra parte, la responsabilidad del artículo 1905 CC se imputa asimismo al poseedor del perro que, por no llevar la correa, invade la calzada haciendo frenar bruscamente al ciclista que circulaba por ella, cayendo al suelo y padeciendo lesiones. Tal responsabilidad se atribuye a pesar de que el can no llegue a impactar con la bicicleta pues el hecho de invadir la calzada es suficiente para eliminar la culpa de la víctima –Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 4/2018. En términos prácticamente idénticos se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 42/2017 en la que el perro desatado del demandado cruzó por un paso de peatones y provocó un accidente con un motorista.

Todo ello sin perder de vista la concurrencia de culpas que se aplica cuando en la producción del daño ha intervenido culpa del perjudicado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 771/2017, aborda un supuesto de ovejas propiedad del demandado que provocaron daños a un vehículo mientras se encontraban cruzando sin señal luminosa una cañada debidamente señalizada, por la que tenían preferencia de paso ex art. 66 Reglamento General de Circulación. Los hechos se produjeron en una larga recta y con cierta luminosidad, por lo que el Tribunal estimó concurrencia de culpas y redujo a la mitad la indemnización solicitada por la parte actora. En otro caso el propietario de un perro recibe mordeduras de otro perro al tratar de separar a ambos canes, que se estaban peleando. Dicha pelea se había producido debido a que ambos propietarios de los animales los llevaban desatados y sin bozal: hay culpa concurrente tanto del perjudicado como del propietario del perro perjudicante y, por tanto, responsabilidad civil, si bien la indemnización será menor a la que correspondería por la entidad de los daños (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 16670/2016)

Necesariamente se requiere la concurrencia de una conducta activa y consciente del perjudicado, que será la que determine el juicio valor de la generación del riesgo absorbente, exclusivo y excluyente. Y así llegamos, por su interés en la casuística y problemática abordada a la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja 221/2021 de 27 de Mayo,  que concluye de forma distinta a la precedente citada de la Audiencia Provincial de Madrid 16670/2016,  que parte de igual comportamiento de interferencia en la pelea entre canes pero singularmente individualizado en el comportamiento de las conductas, en el supuesto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, se da la circunstancia igualmente de intentar salvar del ataque de un perro de la raza Pitbull grande a una mascota pequeña y, que la víctima sufrió lesiones al intenta salvar a su mascota del ataque del can, que paseaba suelto y sin bozal ante la presencia de su dueño,  consideramos que es una adecuada sentencia de cierre en la medida centra la responsabilidad objetiva y la causas de exoneración de la responsabilidad,  se dice en ella la: “responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio o el uso en el propio beneficio de dicho animal para que surja la obligación de resarcir”.

La Audiencia difiere con el pronunciamiento de Instancia en cuanto a la atribución de la responsabilidad en el hecho. Mientras que el juez de instancia consideraba que el demandado no incurrió en culpa respecto a las lesiones ocasionadas al inicialmente demandante al deber haber sido conocedor del riesgo que ello entrañaba por las actitudes que los animales adoptan en esta clase de situaciones; el Tribunal de apelación considera errónea “que esa intervención del Sr. Patricio pueda conllevar una imputación culpable exclusiva del hecho dañoso, exoneradora de la responsabilidad del demandado”.

La protección de la víctima al tratar de rescatar a su mascota no puede ser encuadrada en un comportamiento absorbente del riesgo, “habida cuenta que no se puede achacar que se colocase en una posición de riesgo al intentar salvar la integridad de su perra. El deber de cuidado y previsión  es abordado por el Tribunal de apelación al declarar que: “la actuación de la víctima al intentar salvar a su perra puede ser indicativa de una cierta imprudencia, pero no le convierte en culpable del daño sufrido; ello es así porque, reiteramos, quien debía asegurar la obediencia del can era el demandado y este no solo no agotó las posibilidades a su alcance para prevenir el daño, no lo llevaba con ninguna medida de protección pese a la envergadura del perro, sino que ni siquiera consta que realizara nada ante el ataque de su can, incluso iba sin el bozal. En definitiva, la intervención del demandante, no constituye temeridad alguna por su parte el hecho de que sufrieran las lesiones a consecuencia del intento de proteger a su perra del ataque, pues tal acción aparte de ser instintiva, trataba de evitar un mal

Podemos concluir que la interferencia causal de la víctima para que opere como causa relevante de exclusión de la responsabilidad requiere de un juicio de valor del que se infiere el proceder negligente único y exclusivo, de la propia víctima.

Colaborador Lucas Martínez Ros Programa formativo avanzado Festina Lente de DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.




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