lawandtrends.com

LawAndTrends



El artículo trata los efectos del paso del tiempo en el Derecho, su regulación en el Código Civil, en las normas españolas reguladoras de los procesos en los distintos órdenes judiciales y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como su interpretación y aplicación por distintos Tribunales. Trata la prescripción extintiva de acciones, y para su mejor comprensión, de forma tangencial, la caducidad, la preclusión de los actos procesales de parte y la caducidad de la instancia.

El paso del tiempo afecta al Derecho; este, con relación al tiempo exige una doble diligencia a quienes acuden a los tribunales; diligencia en cuanto a la interposición de acciones en el plazo temporal previsto por las leyes, a los efectos de eludir los efectos de la caducidad o la prescripción,  e iniciado el proceso, diligencia en la realización en plazo de los actos procesales de parte, a efectos de eludir la preclusión de los actos procesales de parte o la caducidad de la instancia.

I. Interposición de acciones

Plazos y requisitos procesales

Los tratados internacionales y las leyes nacionales fijan los plazos para la presentación ante los distintos tribunales de los escritos iniciadores de los procesos – demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH);  demanda en recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), demanda de recurso de inconstitucionalidad o de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC); y ante los llamados tribunales ordinarios, demanda  en el ámbito civil; denuncia o querella en el penal; escrito de interposición de recurso o demanda en el contencioso-administrativo; demanda en el orden social.

Los tratados y las leyes también fijan los requisitos de admisión de esos escritos iniciadores; así, el “Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades fundamentales[1], comúnmente denominado Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH,) en el último párrafo de su Preámbulo, de forma genérica dice  “Afirmando que incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo, gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio”, y, de forma concreta, en el artículo 35.1 exige “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[2] en su artículo 263 prevé un plazo de dos meses para interponer recurso de anulación de actos jurídicos desde su publicación o notificación, que conforme el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia[3], puede ampliarse en diez días.

La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional[4] (LOTC) con relación al amparo constitucional, en su artículo 44 recoge “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

En el orden civil, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[5], (LEC) en el apartado 2 de su artículo 403 recoge “No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.” En el orden penal, cuando la cuestión trata de delitos de injuria o calumnia, el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal[6](LECr), esta, en su artículo 804 exige como requisito de admisión de querella, la presentación de haber celebrado, o intentado sin efecto, acto de conciliación entre las partes; y si la injuria o calumnia se hubiera vertido en juicio, el artículo 805 exige además acreditar la autorización del juez o tribunal ante quien se hubieran conferido. El Código Penal fija el plazo para su ejercicio en el artículo 131.1, un año.

En el orden contencioso-administrativo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[7](LRJCA) en sus artículos 25 a 30 recoge la previa actividad administrativa impugnable, y en el artículo 46 los plazos de interposición para los procesos generales, y en los artículos 115,123, 127 para los procesos especiales, entre ellos el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En el orden social, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social[8] (LRJS), en el artículo 63 recoge como requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente y, en el artículo 69, cuando se trata de demandar a una Administración Pública recoge como requisito necesario haber agotado la vía administrativa.

La prescripción extintiva de acciones

El primer párrafo del artículo 1930 del Código Civil[9] (en adelante CC) dice “Por la prescripción se adquieren […] el dominio y demás derechos reales” y, el segundo “También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Por prescripción se adquieren derechos reales (sobre las cosas), por prescripción se extinguen todo tipo de derecho (reales, sobre las cosas, y personales, con relación a las personas) y las acciones judiciales sea cual sea el orden judicial en que hubiera que interponerlas. El primer párrafo del artículo 1932 CC dice “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de persona, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.”

“Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, dice el artículo 1961 CC, marcando genéricamente  el inicio del cómputo temporal el artículo 1969 CC “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”, si bien, “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor”

Caducidad y prescripción

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, con referencia a la caducidad nos dice: Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. Tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”

Ese mismo diccionario, con referencia la prescripción, en su acepción primera dice “Institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un período de tiempo dado. CC, arts. 1930 y sigs.  // Se corresponde con el plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, transcurrido el cual esta ya no es posible. «Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva» (STS, 1.ª, 29-X-2003, rec. 4061/1997).

Con relación a la caducidad y a la prescripción se reproduce un texto judicial, aparece en las siguientes sentencias: (1ª) Roj. S. Audiencia Provincial de Málaga 4981/2004, Sección 5, fecha 29/11/2004, Nº recurso 200/2004, Nº resolución 1307/2004, FD1,  ECLI:ES:APMA:2004:4981.// (2ª)  Roj. S. Audiencia Provincial las Palmas de Gran Canaria 3878/2009, Sección 4, fecha 29/12/2009, Nº recurso 112/2009, Nº resolución 465/2009, FD 2, ECLI:ES:APGC:2009:3878

“[…] En primer lugar conviene hacer una breve puntualización sobre las diferencias entre el instituto de la prescripción y la caducidad. Ambas, en efecto constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado. Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial. Por último, para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas (SSTS de 17 de noviembre de 1.948 y 25 de septiembre de 1.950). […]”

II. Actos procesales de parte, preclusión y caducidad de la instancia

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico recoge para preclusión lo siguiente “Pérdida de oportunidad de realizar un acto procesal por intentarse fuera de plazo. LEC, art. 136. “

 Iniciados los procesos, los actos procesales de parte han de realizarse en los plazos marcados por las distintas leyes. En el ámbito constitucional, el artículo 80 LOTC indica, con relación al cómputo de los plazos procesales, el carácter supletorio de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial[10] (LOPJ) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La LOPJ en su artículo 185 dice “1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. 2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.” El CC en su artículo 5 recoge “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. // 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”

La LEC, que conforme a su artículo 4 tiene un carácter supletorio en los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, trata los plazos en los artículos 132 a 136; así en el 132.1 indica la práctica de los actos procesales en los plazos señalados para cada uno de ellos; el 133 indica la forma de computar los plazos procesales “1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. //No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. //2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. // Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. // 3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. // Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. // 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”; el 134.1 la improrrogabilidad de los plazos; el 135 la presentación de escritos procesales y, el 136 trata la preclusión de los actos procesales de parte “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. […]”.

La LECr en su artículo 202 dice “Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario […]”; la LRJCA en el 128.1 “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.” Y, la LRJS 43.3 “Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.”

En el ámbito civil, el impulso procesal corresponde a las partes del proceso, no al órgano judicial. Esta falta de impulso se corresponde con falta de actividad procesal, no debido a causas de fuerza mayor o imputables a los interesados, y conlleva la caducidad de la instancia o del recurso: pasados unos plazos se considerará abandonada la instancia y, en su caso el recurso (sea de apelación o sean extraordinarios). Se exceptúa la ejecución forzosa.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico recoge para la caducidad de la instancia lo siguiente, “Inactividad procesal imputable a las partes que conlleva la terminación del procedimiento. La falta de impulso procesal deberá ser de dos años durante la primera instancia y de uno si estuviere en la segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación. // «Conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC  determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación» (ATS, 1.ª, 8-VI-2014, rec. 2392/1999). LEC, arts. 236 y sigs.

Si la inactividad de la parte actora permite la caducidad en la primera instancia, se le tendrá por desistida, y si la acción ejercitada no ha caducado, podrá interponer nueva demanda, artículo 240.2 LEC. Si la inactividad afecta de quien recurre en apelación o en recursos extraordinarios, la caducidad supone el desistimiento del recurso y la aceptación de la firmeza de la sentencia recurrida, artículo 240.1 LEC.

III. La prescripción según el Tribunal Supremo

Se fija la atención en dos, de los muchos aspectos, de la prescripción en la doctrina del Tribunal Supremo, la necesidad de alegación de la prescripción como excepción y, su contenido con relación a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 111/2005, de 24 de febrero de 2005, núm. de recurso 3900/1998, ECLI:ES:TS:2005:1180, en su fundamento de derecho primero dice  “[…] Tampoco se puede hablar -otra faceta de la incongruencia- de una contradicción interna de la sentencia ahora recurrida en casación, por mor de no haber tenido cabida, en la misma, el juego de la prescripción extintiva; y si así ha acaecido ha sido lisa y llanamente porque la parte ahora recurrente en casación se aquietó con la no aplicación de la misma, desde el instante mismo que no compareció en el acto de la vista de la apelación, y, con ello al no haber alegado tal técnica extintiva de la responsabilidad, puesto que la misma no se puede apreciar de oficio. Siendo por lo tanto indiferente, en este aspecto, que la responsabilidad se haya declarado solidaria o mancomunada.”

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 182/202, de 30 de marzo de 2021, núm. recurso 267/2018, ECLI:ES:TS:2021:1265, en su fundamento de derecho segundo, apartado 3, con relación a la prescripción dice:  “ […] En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre, "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social.  De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de  acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)".

IV. La prescripción según el Tribunal Constitucional

Para el Tribunal Constitucional la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria, no de legalidad constitucional; compete pues a los jueces de los tribunales ordinarios su apreciación, y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial que la declara “[…] suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE" (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; y 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3, entre otras muchas).” (STC 179/2003, de 13 de octubre, (BOE núm. 272, de 13 de noviembre de 2003), ECLI:ES:TC:2003:179, FJ 2).

En sentencia anterior a la citada, STC 160/1997, de 2 de octubre. (BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1997). ECLI:ES:TC:1997:160, en su FJ 3 se recoge “ la existencia de plazos de caducidad y prescripción de los derechos deriva de la correspondiente previsión legal, adoptada en aras del principio de seguridad jurídica (art.  9.3 C.E.), encontrándose relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al determinar, entre otros efectos y aun como mera consecuencia indirecta, la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección. […] Pues bien, con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación efectuada por los jueces y Tribunales de justicia de las normas relativas tanto a los plazos de caducidad como a los de prescripción, con las salvedades que más adelante se pondrán de manifiesto, es una cuestión de legalidad ordinaria, es decir, de la exclusiva competencia de los mismos (SSTC 27/1984, 89/1992, 201/1992, 101/1993, 164/1993, 245/1993, 322/1993 y 47/1997).  En este sentido, hemos concretamente declarado que "no corresponde a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos" (STC 220/1993).” Y, en el FJ 5 “ … es de constatar cómo la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad, conforme hemos venido reiteradamente señalando, sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)  en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989, 220/1993); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras). […]”

V. La prescripción según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

“Las sentencias del Tribunal no sólo se limitan a resolver los casos de que conoce sino que, además, sirven para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas del Convenio, y contribuir así al cumplimiento, por parte de los Estados, de los compromisos que éstos han asumido en calidad de Partes Contratantes (Irlanda c. Reino Unido, 18 de enero de 1978, párrafo 154, serie A, nº25). Por consiguiente, el sistema establecido por el Convenio tiene por objeto resolver, por razones de interés general, cuestiones de orden público exponiendo las normas de protección de los derechos humanos y extendiendo la jurisprudencia de este campo a toda la comunidad de Estados que forman parte del Convenio (Konstantin Markin c. Rusia [GS], nº 30078/06, de 22 de marzo de 2012, párrafo 89).”  Guía del artículo 6 del CEDH.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con relación al derecho de acceso a un tribunal nos dice, que este, en ciertas circunstancias, puede estar sometido a restricciones legítimas, como plazos legales de prescripción, así en Stubbings y otros c. Reino Unido, (n ° 22083/ 93 ; 22095/93 ) 22 de octubre de 1996, Recopilación de sentencias y resoluciones 1996-IV  párrafo 51,  “Cabe señalar que los plazos de prescripción en caso de injerencia en la integridad de la persona son una característica común de los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes. Estos plazos tienen varios propósitos importantes, a saber, garantizar la seguridad jurídica al poner fin a las acciones, proteger a los posibles demandados de reclamaciones tardías que pueden ser difíciles de contrarrestar y prevenir la injusticia que podría ocurrir si se pidiera a los tribunales que se pronunciaran sobre eventos que ocurrieron en el pasado. evidencia que ya no se podía creer y que estaría incompleta por el paso del tiempo.

En Yagtzilar y otros c. Grecia, (n° 41727/98, CEDH 2001-XII, párrafo 27) ; resuena la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional cuando dice “Es cierto que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre las normas que rigen los plazos de prescripción extintiva en virtud del Derecho interno ni sobre el fondo de esa decisión.”

Cuando las resoluciones judiciales sobre la apreciación de la prescripción adolecen de defectos, y estos son susceptibles de lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, artículo 6 .1 del Convenio, o de lesionar cualquier otro derecho convencional, entonces, cabe alegarlos, y en su caso, acudir al TEDH.

 


[1] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. Boletín Oficial del Estado núm. 243/1979, de 10 de octubre.

[2] Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, versión consolidada, Lisboa, 13 de diciembre de 2007, DOUE» núm. 202, de 7 de junio de 2016.

[3] Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de 25 de septiembre de 2012 (DO l 265, de 29.9.2012, versión modificada 18.06.2013.

[4] La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Boletín Oficial del Estado núm. 239/1979, de 5 de octubre.

[5] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado núm. 7/2000, de 8 de enero.

[6] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta de Madrid núm. 260/1882, de 17 de septiembre.

[7] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Boletín Oficial del Estado núm.167/1998, de 14 de julio.

[8] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Boletín Oficial del Estado núm.245/2011, de 11 de octubre.

[9] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Gaceta de Madrid núm.206/1889, de 25 de julio.

[10] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Boletín Oficial del Estado núm.157/1985, de 2 de julio.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad