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El teléfono rompió la plácida somnolencia de la tarde; la última ola de calor tenía al estío en su apogeo, y esos días, hasta bien entrada la tarde, uno no era persona. Dijo, en el correo te he dejado un contrato, es de mi sobrino, échale un vistazo y me dices.

El contrato recogía un arrendamiento; su objeto, el chiringuito de las piscinas de una urbanización propiedad de la Comunidad de Propietarios. El plazo de mitad de junio a mitad de septiembre; la renta, a pagar por anticipado era de mil, dos mil, dos mil y mil euros en cada mes, si bien, el sobrino debía pagar las “actuaciones” a programar por la Comunidad, y su pago, sustituiría a la renta. Las condiciones de desarrollo de la actividad las imponía la Comunidad, y si alguna se saltaba, la Comunidad unilateralmente podría rescindir el contrato con la obligación del sobrino de indemnizarla con “6.000 euros por gastos, daños y perjuicios”.

Tras su lectura se devolvió la llamada, y se dio una opinión negativa; el daría mi teléfono a su sobrino y este me llamaría. Así pasó, y el sobrino, completó la información.

Las “actuaciones” recogidas en el contrato son espectáculos artísticos programados por la Comunidad para su desarrollo en las piscinas como entretenimiento estival de los copropietarios. Estas se desarrollan en las piscinas a lo largo del verano, si el tiempo no lo impide. El contrato no recoge ni el número de actuaciones a ofrecerse, ni su calendario; tampoco si la renta se elude si parte de ellas se celebran y se pagan y parte no se celebran, o si parte no se pagan. Al fin y al cabo, sólo pueden celebrarse si el tiempo no lo impide, y al momento del contrato se desconoce el coste de todas y cada una de las “actuaciones”.

En junio no hubo “actuación”, la Comunidad no emitió la factura de ese mes, base imponible de mil euros, cuota repercutida del IVA calculada al tipo del 21%, doscientos diez euros. Junio está incardinado en el segundo trimestre del año, y las declaraciones tributarias del IRPF e IVA de ese segundo trimestre se presentaron hasta el veinte de julio. En sus declaraciones, el sobrino, no computó como gasto de la actividad la renta que debió haber pagado, tampoco incluyó como IVA soportado la cuota correspondiente a la renta de junio.

A mitad del plazo, ya en el tercer trimestre del año, la Comunidad no ha girado las facturas de julio y agosto. El ha pagado las “actuaciones” desarrolladas, y, como recoge el contrato, su pago sustituye el pago de la renta, y las facturas de las “actuaciones” sustituyen a las facturas de las mensualidades de renta. Faltaría celebrar una actuación. ¿Y si no se celebra?, ¿y si no se paga?, ¿qué sucedería?, ¿tendría que pagar las rentas que faltan, o tendría que pagar todas las rentas?

El contrato no tiene clausulas o pactos separados y numerados, es un texto corrido. Esto carece de relevancia, pues cada circunstancia del contrato puede aislarse.

Con el Código Civil en la mano, artículo 1255, “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”, artículo 1256 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”.

El artículo 1158 del Código Civil dice: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. // El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. //En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

Todos, incluida la Comunidad propietaria de las piscinas, tenemos un socio, la Hacienda Pública. Y, cuando nos corresponde, hemos de cumplir obligaciones formales - presentar modelos tributarios - y materiales - ingresar los tributos.

La renta es, como concepto, un importe fijo; y a partir de ella, se ha de calcular la cuota repercutida del IVA calculada al 21%., importes a recogerse en la obligada factura. Para el inquilino, el importe de la base imponible es un gasto deducible para el cálculo de sus beneficios, y la cuota de IVA soportada se ha de deducir del IVA devengado para calcular el ingreso por este impuesto.

El contrato recoge un pacto, una condición, sustituir el pago de la renta a la Comunidad a condición del pago a terceros de las facturas de unas actuaciones a contratar por la Comunidad, sin fijar ni su número, ni su coste, ni las consecuencias de la imposibilidad de celebrar alguna de las actuaciones, o del impago de alguna de ellas.

El inquilino ha de soportar el IVA repercutido derivado del arrendamiento calculado sobre la base imponible fijada para cada mes en el contrato.

El inquilino …., El sopor de la tarde vence la voluntad, además, estamos en agosto y es el periodo vacacional de los abogados. Lector, como ha leído losa artículos transcritos del Código Civil, no le parezca mal, le paso a usted el concretar respuestas a algunas cuestiones:

¿Será nula la condición de sustituir la renta por el pago de las actuaciones?

Si es nula, y se ha hecho el pago de las actuaciones, ¿se ha de pagar la renta?

Si no es nula, y el coste de las actuaciones es menor al montante de la renta, el IVA soportado es inferior al de la renta, ¿Qué pasa con la diferencia al menos de IVA? ¿Hacienda dejará de tenerlo en cuenta en las declaraciones del inquilino?

Si el coste es superior, el inquilino ¿sólo podrá deducirse la cuota hasta el total de cuota de la renta?

¡Que pereza! ¿verdad?      




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