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ÁREA DE DERECHO DE FAMILIA DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Generalmente los cónyuges asumen la obligación derivada de un préstamo con entidad financiera de forma solidaria. Sin embargo, esa solidaridad podría calificarse como una “solidaridad externa” ya que solo produce efectos frente a la entidad prestamista -que podrá exigir el cumplimiento de obligaciones a cualquiera de los prestatarios- mientras que, internamente, entre las partes prestatarias, rige una relación mancomunada. 

En este sentido, como sabemos, el artículo 1.145 del Código Civil, permite a aquel deudor solidario que satisfizo la deuda frente al acreedor principal repetir contra sus codeudores a fin de obtener las cantidades abonadas por él, pero no porque se produzca una subrogación en la posición del acreedor sino porque se pone a su disposición una acción de regreso. En este sentido resulta de interés la SAP de 23 de Noviembre de 2012 que confirma “incurre el apelante en error de planteamiento cuando afirma que la actora no ha demostrado haberse subrogado en la posición de la entidad financiera. La actora no ejercita acción de reembolso, ni por subrogación en los derechos de la entidad bancaria –como si hubiera realizado un pago por tercero, ex art. 1.158 Código Civil- sino que lo que está pretendiendo es que el demandado asuma su obligación personal, obligación ésta que en tanto que deudores solidarios se ha exigido sólo a la actora -se ha efectuado el cargo en su cuenta corriente- pudiendo ella reclamar del codeudor la parte que le corresponde, tal como permiten los artículos 1144 y 1145 del Código Civil.”

a evitación del enriquecimiento injusto por parte del resto de obligados solidarios, es objeto de tratamiento en la STS 404/2020 de 7 de Julio, que establece: “el recurso ha de contraerse a la aplicación del artículo 1145 del CC, fundamento de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, escrito rector del proceso, en conjunción con lo tenido como probado por la sentencia recurrida, como sustrato de la acción. Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos. Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial. El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación.”

En el mismo sentido dispone la STS 509/2018 de 20 de Septiembre, que declara: “Esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencias 129/2015, de 6 de marzo, y 249/2016, de 13 de abril ), que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad”.

En definitiva el deudor solidario que paga la parte de otros codeudores podrá reclamar la parte que a cada uno le corresponda de esa deuda. La regulación sustantiva evita una situación de enriquecimiento injusto por parte de aquel codeudor que elude el pago de lo debido. Dicho de otro modo y en palabras de HERNÁNDEZ GIL, si se produce un resultado que provoca el enriquecimiento de una persona a expensas del empobrecimiento de otra, siempre y cuando el enriquecimiento sea injusto y sin causa, nace el presupuesto de hecho que permite realizar la prestación que elimine ese enriquecimiento injusto. Es precisamente la acción regulada en el mencionado artículo 1.145 CC la que viene a intentar paliar o evitar un posible enriquecimiento injusto.  La SAP de Valencia de 30 de Diciembre de 2014, refuerza esta acción: “ya que las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación “more uxorio”, generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 del Código Civil, y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho al cobro de la mitad del importe de aquella (artículo 1145 Código Civil).”

La cuestión se torna compleja cuando los prestatarios, que han asumido la obligación solidaria, generalmente impuesta por el acreedor, son cónyuges divorciados entre los que regía un régimen económico matrimonial de separación de bienes. A este respecto y ante la solicitud de vencimiento anticipado por parte del acreedor, dado el incumplimiento del deudor, los cónyuges quedarían obligados solidariamente, en principio y en aplicación de lo arriba explicado, frente al pago de la deuda.

No obstante, el eje crítico radica en determinar, al estar divorciados y siendo, como decía, el régimen que rige entre ellos el de separación de bienes: si la entidad acreedora podría dirigirse solidaria e indistintamente frente a cualquiera de ellos para exigir el pago de las cuotas incumplidas, y, por otro lado, si para el caso de que uno de los cónyuges pagase la totalidad de la deuda frente al acreedor principal, tuviese este derecho a repetir vía ex. art. 1.145 CC frente al cónyuge codeudor que no pagó.

La SAP La Coruña, de 14 de Octubre de 2013 determina: “Ello fundamenta la pretensión ejercitada por D. Doroteo y estimada por la sentencia que ahora se combate en esta apelación de reclamar contra Dª Teodora la mitad de lo que él pago en exclusiva del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda, más una amortización por importe de 4.191,96 euros, bien se contemple desde la perspectiva del art. 395, en relación con el art. 393 Código Civil, como acción de regreso del copropietario que abonó gastos que habían de repartirse entre todos los comuneros, bien, incluso, con base en el art. 1145.2º como la propia del deudor solidario que pagó al acreedor y reclama de sus codeudores.”

En igual sentido la SAP de Baleares de 3 de Marzo de 2014: “Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son deudores solidarios, el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda (artículo 1145 del Código Civil).” Como vemos existe una solidaridad obligacional asumida frente al acreedor y un eventual derecho de repetición, con una excepción a dicha regla que resolverá sobre la finalidad y aplicación del dinero producto de la financiación que generó el crédito. Es decir, si las cantidades obtenidas con el mismo se dirigen a satisfacer bien deudas comunes, contraídas por ambos cónyuges, o bien a satisfacer, por ejemplo, cargas del matrimonio, la responsabilidad -solidaria- recaería sobre ambos cónyuges pues del préstamo se han beneficiado ambos y ello con independencia de si en el momento de solicitarse el vencimiento anticipado por parte del banco continuaban o no casados, pudiendo quien pagase de los dos repetir frente a su ex-consorte. Sin embargo, cuando el beneficio del préstamo, a pesar de ser ambos cónyuges prestatarios y por tanto titulares con respecto a la entidad acreedora, se aplica única y exclusivamente por uno de los dos cónyuges para su propio lucro y beneficio exclusivo, como podría ser la financiación de sociedades mercantiles en las que solo uno de los dos cónyuges es socio y administrador único, se vuelve causalmente relevante y a la par que decisivo el hecho de que el régimen vigente durante el matrimonio sea el de separación de bienes, puesto que sería ese cónyuge que recibe el beneficio exclusivo del préstamo, quien vendría obligado a su cumplimiento y, por ende, a su pago.

Por tanto, existe en este último supuesto una inversión de dinero común pero en una bien privativo o de beneficio exclusivo de uno ellos, la situación ha sido abordada por la SAP de La Coruña de 6 de abril “El préstamo se destinó a financiar la actividad de las sociedades de las que es titular don Gustavo, por lo que en nada benefició directamente a doña Angelina. Se trata de la inversión de un dinero común en una propiedad privativa, por lo que debe devolverse íntegramente por el titular de ese bien que resulta beneficiado. Parece haber pesado en el planteamiento el hecho de que el resultado económico final fuese negativo, que se perdiese la empresa. Si el resultado económico hubiese sido diferente, si las sociedades hubiesen incrementado su valor, ningún rendimiento obtendría doña Angelina. Por lo que tampoco debe soportar el perjuicio. Por otra parte, mal puede sostenerse que los rendimientos de las sociedades beneficiaron a doña Angelina, en cuanto le sirvieron para sufragar su sustento, cuando el préstamo se concertó el 24 de octubre de 2014, y se reconoció que en el año 2015, sin concretar fecha exacta, se produjo la separación de hecho. Es decir, el préstamo se solicitó en exclusivo beneficio de don Gustavo, por lo que él debe asumir la totalidad de la deuda.”

En definitiva, los titulares de un préstamo se obligan de forma solidaria frente al banco acreedor, pero mancomunada entre ellos. Y resultará determinante para dotar la acción de repetición que regula el art. 1.145 CC, el régimen económico matrimonial que regía entre ellos y, por otro lado, cuál fue el destino que se le dio a las cantidades derivadas del préstamo obtenido, siendo así que establecido el régimen de separación de bienes, y declarado probado que se ha invertido el monto obtenido, en bien privativo o en beneficio exclusivo de uno de ellos, éste no tendrá acción de repetición.

Colaboración Raquel Estellés Delgado. Programa avanzado Festina Lente Domingo Monforte Abogados Asociados.




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