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El Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales
referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -que entrará en vigor el 22 de julio de 2016, coincidiendo con la entrada en vigor de la reforma de la casación de la Ley 29/19981, LJCA- ha supuesto una verdadera novedad en nuestro ordenamiento, pero, como el Acuerdo manifiesta, no lo es en otros tribunales del entorno.

Los fundamentos jurídicos del acuerdo son diversos[1].

Tras la exposición de los motivos, el Acuerdo incluye: Normas, para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación; Criterios orientadores, respecto de los escritos de preparación y de oposición a la admisión de los recursos de casación (art. 89 LJCA); y Criterios orientadores para los escritos de alegaciones (art. 90 LJCA). Esto supone que la obligación aparece solo en el primer caso, en las Normas.

La respuesta crítica al Acuerdo -fundamentalmente con relación a las Normas y a la extensión de los escritos- ha sido inmediata tras hacerse público. La nota informativa del Consejo General de la Abogacía Española o las manifestaciones de colegios de abogados como el de Madrid han declarado su falta de conformidad con el Acuerdo. Los comentarios en redes como Twitter o las opiniones de distintos blogs, en los que, en especial letrados, expresan abiertamente su rechazo de modo generalizado, lo dicen todo acerca de la valoración de la medida.

El art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho de defensa, pude verse claramente afectado.

En mi opinión en este Acuerdo no todo es negativo, hay claros y oscuros. Creo que ha faltado más información y discusión previa, negociación y razones, con el colectivo de abogados, y ha pecado de cierta precipitación y de una notoria inflexibilidad.

Esta nueva política de actuación del TS, tan novedosa y relevante, no debería haberse basado, de fondo, en la coyuntura del incremento, a partir de julio de 2016, del número de recursos destinados a la Sala Tercera del tribunal. Si hay deficiencias funcionales, piensen cómo resolverlas, realicen las necesarias reformas estructurales del tribunal, busquen refuerzos necesarios para el nuevo panorama de la casación, pero no mantengan una solución que ha decidido ignorar la diversidad y complejidad de los asuntos a presentar.

Los claros los veo en la tendencia que marca esta decisión pese a que la intención no ha sido marcarla, sino resolver un problema de carga de trabajo.

Encuentro positivo la novedad de un límite, pero no cómo se ha planteado, y para todos los casos, que es donde considero que el TS ha errado.

Encuentro positivo, igualmente, la unificación del formato y estructura de los escritos citados en las Normas, con carátula y contenido determinados. La homogeneidad formal no es negativa sino lógica.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su Reglamento de Procedimiento de 4 de marzo de 2015 también regula las disposiciones referidas a la longitud de los escritos de alegaciones en casos de recursos directos y de casación. En el supuesto del Tribunal de Justicia de la UE, en su Reglamento de Procedimiento, cuyo artículo 58 es el relativo a la longitud de escritos procesales, prevé la posibilidad de la determinación de la longitud máxima de los escritos de alegaciones o de observaciones que se presenten ante él, y esto se ha materializado, desde 2014, en diversos límites de 12, 20, 25 y 30 páginas, según los casos. En el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde 2016 contempla en su Reglamento de Procedimiento otro límite, 20 páginas para documentos adjuntados al formulario de la Secretaría.

Me gustaría que el Tribunal Supremo hubiera contemplado también en su Acuerdo otras  disposiciones del ámbito europeo, que hubiera citado igualmente recomendaciones que no he visto en el Acuerdo -y que evitan el indeseable, injustificado e injusto rigorismo- como la regulación de las excepciones a los límites para casos complejos o la laxitud implícita que conlleva la no exigibilidad de subsanación hasta que no se sobrepase el 40% del número de páginas que se contienen en las Nomas Prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General[2]. No se puede igualar lo desigual de origen y forzarlo supondrá violar el legítimo y necesario derecho de defensa.

Después de haber estudiado hace años ya, por encargo del Ministerio de Justicia, las Políticas Públicas Comparadas sobre movimientos y modernización del discurso jurídico en el mundo, estoy  convencida de que la idea de dar uniformidad y pautas en la presentación de escritos es una realidad que puede terminar imponiéndose -espero que bajo la indicación de Recomendaciones o si es bajo Normativa, que contemple excepciones y diversidad- en todas las jurisdicciones y en cualquier país de la UE, como ocurre ya en otros lugares fuera de la UE.

Y a propósito, como en todos los caminos, hay ida y vuelta. ¿No deberíamos reivindicar también de sus señorías una mejor técnica en la redacción de resoluciones, para que siempre resulten claras y bien estructuradas y argumentadas? También se exige ya esto último, de hecho, en algún país europeo, como ocurre con Suecia, cuyas sentencias y otras resoluciones han recibido premios por su calidad derivada de su claridad y buena argumentación derivada de las políticas públicas decididas en ese país.

La resolución al peso no tiene ninguna lógica, como tampoco los límites indiscriminados y severos en el número de folios, pero la calidad sí es tanto esperable como exigible. Así es que, iniciado el camino de ida para los abogados, esperamos el de vuelta para las resoluciones de los juzgadores.

En consecuencia, creo que este Acuerdo contiene una buena idea de planteamiento con una regulación desafortunada por incompleta. Hay solución siempre que se reforme. Nunca es tarde para rectificar y comprendemos también que, como en cualquier nueva andadura, hay tropiezos, sin mayor trascendencia que aprender del error y poder levantarnos a tiempo.

 

 

 


[1] Estos fundamentos jurídicos del Acuerdo se hallan esencialmente en la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio y la reforma delos artículos 86 a 93 de la LJCA. Concretamente, el art. 87 bis 3 de la LJCA vigente el 22 de julio de 2016, que posibilita el contenido de este acuerdo con respecto a la extensión máxima de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. Además se completa el fundamento jurídico de base con la Ley 18/2011, de 5 de julio Ley reguladora del uso de las tecnologías dela información y la comunicación en la Administración de Justicia.

El art. 87 bis 3 indica que: La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación

[2] DOUE, de 18 de junio de 2015, L 152/1, por ejemplo, el apartado A referido a la Longitud de los escritos de alegaciones del punto IV: Sobre la fase escrita del procedimiento, con un apartado dedicado, además, a la subsanación de los escritos de alegaciones por longitud excesiva, precisamente.




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