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I. Resumen. II. Síntesis de la exposición de motivos. III. Modificaciones relevantes. 1. Objeto de la Ley. 2. Requisitos comunes. 3. Edad para interrumpir voluntariamente el embarazo. 4. Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación. 5. Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo. 6. Objeción de conciencia. 7. Registros de personas objetoras de conciencia. 8. Medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva. IV. Conclusiones.

I. Resumen.

Este pasado jueves día 16 de febrero de 2023, el Congreso de los Diputados ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 5 ter y 7 bis.e) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, y las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena y décima de esta Ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta norma ha surgido como respuesta a las demandas del movimiento feminista que anhelaban un reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos por parte de la comunidad internacional, insistiendo desde hace ya varias décadas en que se situara dentro de uno de los objetivos políticos, la importancia de la protección de estos derechos, desde el consenso sobre su estrecha relación con el goce y disfrute de otros derechos humanos contemplados en los tratados internacionales.

Palabras claves: Salud sexual y reproductiva; Interrupción voluntaria del embarazo, Objeción de conciencia.

ABSTRACT.

The Congress of Representatives approved last Thursday, February 16, 2023, the Bill amending Organic Law 2/2010, of March 3, 2010, on sexual and reproductive health and voluntary  interruption of pregnancy, which will enter into vigour the day after its publication in the "Official National Gazette", with the exception of articles 5 ter and 7 bis. e) of Organic Law 2/2010, of March 3, and the third, fourth, fifth, seventh, eighth, ninth and tenth final dispositions of this Organic Law, which will enter into force three months after its publication in the "Official National Gazette". This regulation has arisen as a response to the demands of the feminist movement that yearned for a recognition of sexual and reproductive rights by the international community, insisting for several decades that the importance of the protection of these rights be placed within one of the political objectives, from the consensus on there close relationship to use and enjoy them with other human rights under international treaties.

Keywords: Sexual and reproductive health; Voluntary interruption of pregnancy; Conscientious objection.

II. Síntesis de la exposición de motivos.

Esta Ley incorpora novedades sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos sobre la materia. De esta manera, se elimina el plazo de reflexión de tres días que opera en la actualidad y la obligatoriedad de recibir información acerca de los recursos y las ayudas disponibles en caso de continuar con el embarazo, debiendo proporcionarse dicha información solo si la mujer lo requiere. Además, la norma revierte la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, devolviendo a las menores de 16 y 17 años su capacidad para decidir libremente sobre su maternidad, prescindiendo así de la exigencia de consentimiento paterno o materno.

Con este mismo fin, se regula la objeción de conciencia como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito. Así, se creará un registro de objetores de conciencia, garantizando la seguridad jurídica y el pleno respeto del derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción de conciencia de las y los profesionales sanitarios.

Por otra parte, se recoge también en esta Ley, las formas de violencia existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, en línea con el Convenio de Estambul. También se introduce la esterilización y la anticoncepción forzosas, el aborto forzoso, y la gestación por sustitución, formándose además un itinerario de medidas destinado a la reparación integral a las víctimas de estas violencias. Se refuerza la ilegalidad de la gestación por sustitución establecida en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, mediante la prohibición de la publicidad de las agencias de intermediación.

Por otro lado, se promueve la responsabilidad institucional de las Administraciones Públicas para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en el ámbito ginecológico y obstétrico, a través de medidas de sensibilización y, sobre todo, a través de la promoción de servicios de ginecología y obstetricia que respeten y garanticen los derechos previstos en la ley, poniendo el consentimiento informado de la mujer en el centro de todas las actuaciones, promoviendo la adecuada formación del personal de estos servicios, y velando por las buenas prácticas y de apoyo a entidades sociales especializadas.

III. Modificaciones relevantes.

1. Objeto de la Ley.

Esta norma tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción, y, asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo, tal y como dispone en su apartado uno, por el que se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, proporcionándole un enfoque más completo al vincularlo a la obligación de los poderes públicos de aspirar al mayor nivel social posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción, así como también con la prevención de violencias contra las mujeres en el ámbito reproductivo.

2. Requisitos comunes.

Se establecen como requisitos comunes y necesarios para la interrupción voluntaria del embarazo, los siguientes:

“a) Que se practique por una médica o un médico especialista en Obstetricia y Ginecología o una persona especialista en formación en esa especialidad, bajo supervisión adecuada.

b) Que se lleve a cabo en centro sanitario público o en un centro privado acreditado.

c) Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida ley”.

3. Edad para interrumpir voluntariamente el embarazo.

Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.

En el caso de las menores de 16 años, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo que, en aplicación del artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requieran consentimiento por representación, este podrá darse por parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1 del Código Civil.

En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que, en aplicación del artículo el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda provisional dar el consentimiento por representación para la interrupción voluntaria del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma, así lo establece el nuevo artículo 13 bis que viene a añadir la norma.

4. Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación.

Se ha modificado el artículo 14, cuyo contenido literal nos indica que, se podrá interrumpir el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada.

5. Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo.

Respecto a la información vinculada del embarazo, se ha modificado el articulo 17 en el siguiente sentido:

“1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información del personal sanitario sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley orgánica, los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

2. En los casos en que las mujeres así lo requieran, y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrán recibir información sobre una o varias de las siguientes cuestiones: a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro. b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo. c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto. d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.

3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b), la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer embarazada en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres extranjeras que no hablen español serán asistidas por intérprete. Se hará saber a la mujer embarazada que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, siempre que así se solicite. Cuando la información sea ofrecida de forma verbal, se circunscribirá siempre a los contenidos desarrollados reglamentariamente por el Gobierno”.

6. Objeción de conciencia.

Se ha incluido un nuevo artículo 19 bis con dos apartados, en el primero se recoge que, las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo.

Asimismo, continua este primer apartado informando que, el rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.

La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo momento por los mismos medios por los que la otorgó.

Por otro lado, se establece que, el acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos, los servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el personal sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una interrupción del embarazo.

7. Registros de personas objetoras de conciencia.

También se añade un nuevo artículo 19 ter, que tiene por objeto la creación en cada Comunidad Autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) de un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación.

Asimismo, establece este precepto que, quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada. 3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.

8. Medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.

Esta nueva Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, nos indica las medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, en su capítulo III del título con la misma numeración, que abarca los artículos 31 al 33, estableciéndose en éstos:

“Artículo 31. Actuación frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosa.

1. Es esterilización forzosa la práctica de una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento. En el mismo sentido, es anticoncepción forzosa la intervención médica por cualquier vía, también medicamentosa, que tenga análogas consecuencias.

2. El aborto forzoso es la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, a excepción de los casos a los que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

3. Los poderes públicos velaran por evitar las actuaciones que permitan los casos de aborto forzoso, anticoncepción y esterilización forzosas, con especial atención a las mujeres con discapacidad.

4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de salud sexual y reproductiva dirigidos a mujeres con discapacidad, que incluyan medidas de prevención y detección de las formas de violencia reproductiva referidas en este artículo, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional.

Artículo 32. Prevención de la gestación por subrogación o sustitución.

1. La gestación por subrogación o sustitución es el contrato por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. Se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

Artículo 33. Prohibición de la promoción comercial de la gestación por sustitución. En coherencia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las Administraciones Públicas instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución y a su cese”.

IV. Conclusiones.

Primero.- En nuestro país, se ha venido avanzando sustancialmente en esta materia, desde la llegada de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que despenalizaba la interrupción voluntaria del embarazo en tres supuestos, violación, malformación del feto y riesgo para la salud física y psíquica de la madre, pero se experimentó un mayor avance para las mujeres cuando entró en vigor la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que ha supuesto un auténtico avance al abordar la protección y la garantía de los derechos con respecto a la salud sexual y reproductiva y se ha modificado la perspectiva de la interrupción voluntaria del embarazo de una ley de supuestos a una de plazos. Sin embargo, parece que tras varios años en vigor, se precisa de la revisión y adaptación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.

Segundo. - De esta manera, los obstáculos a los que se han enfrentado las mujeres, en el sentido en que la inmensa mayoría de las interrupciones voluntarias del embarazo se acaban produciendo en centros extrahospitalarios de carácter privado, y, aún nos encontramos muy lejos de que se pueda garantizar el grueso de interrupciones voluntarias del embarazo en centros públicos.

Tercero. - Por otro lado, se mejora el tratamiento de aquellas situaciones patológicas que se proyectan en la salud menstrual, así como de las bajas médicas habituales a partir de la semana trigésima novena de gestación, asimismo, avanza en la previsión de medidas para que los poderes públicos garanticen los derechos reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico.

Cuarto.- A estos obstáculos, se suma la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que parece haber tenido un efecto rebote en la capacidad de decisión de las mujeres de 16 y 17 años y las mujeres con discapacidad, un retorno que ha sido muy criticado por algunos de nuestros vecinos europeos, recomendándose a España que no aprobase la reforma que impedía a las menores de 16 y 17 años interrumpir voluntariamente su embarazo sin consentimiento de sus progenitores o tutores legales.

Quinto.- Por último, como hemos mencionado a lo largo de este análisis, se establece la obligación de las administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, de garantizar la prestación en los centros sanitarios, de acuerdo con criterios de gratuidad, accesibilidad y proximidad, estableciendo los dispositivos y recursos humanos suficientes para la garantía del derecho en todo el territorio en condiciones de equidad, y, con este mismo objetivo, se regula la objeción de conciencia como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito, por ello, se creará un registro de objetores de conciencia, garantizando la seguridad jurídica y el pleno respeto del derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción.




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