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Por todos es conocido el conjunto de circunstancias económicas generadas por una mala gestión económica del equipo directivo del F.C. Barcelona, que, con el “liderazgo” de Josep María Bartomeu, han llegado a un punto en el que han hecho que el equipo termine “apalancado” por recientes maniobras de venta de activos del club para conseguir financiación. Esta estrategia ya se aplicó por otros equipos de fútbol con anterioridad, pero la entidad culé parece haber aprovechado hasta un nivel antes impensable esa forma de lograr liquidez.

Un miembro del anterior órgano directivo del F.C. Barcelona comunicó a la UEFA la intención de utilizar los futuros ingresos por transmisión de la Liga de Campeones como garantía de pago de cara a la solicitud de un préstamo. The Athletic ha llegado a conocer que el F.C. Barcelona necesitaba préstamos para paliar años de malas decisiones en el mercado de fichajes y de exceso en los salarios de los jugadores, que generaron una situación que se agravó por la pandemia del COVID-19 y que ha conllevado una drástica reducción de ingresos. Según el citado medio, “la idea del Barcelona era solicitar un crédito a un banco y utilizar los futuros ingresos por transmisión de la Liga de Campeones para asegurar el préstamo”, pero “la UEFA respondió categóricamente con un “no” rotundo”, lo que sorprendió al dirigente.

La UEFA le explicó al ejecutivo del F.C. Barcelona que la entidad no podía usar el dinero de televisión de la futura Liga de Campeones de varios años, en la medida en que no había garantía de que se clasificarían para el torneo en cada temporada. Esto se debe al hecho de que la clasificación para la Liga de Campeones se asegura a través del mérito deportivo, en lugar de la reputación y el legado.

Parece que el miembro del equipo directivo del F.C. Barcelona se leyó textos del Derecho Romano para idear su estrategia de pignoración de derechos televisivos futuros de la Liga de Campeones para el club culé, pues un deudor podía dar en prenda frutos futuros bajo la condición suspensiva de su inicio, porque no pertenecían al deudor al tiempo de la constitución de la prenda. Atendiendo a Gayo, el Derecho Romano exigía que el deudor fuera el propietario del bien que fructificaba en el momento en que se celebraba el contrato de prenda, como se indica en D. 20,1,15 pr., donde se afirma que “et quae nondum sunt, futura tamen sunt, hypothecae dari possunt, ut fructus pendentes, partus ancillae, fetus pecorum et ea quae nascuntur sint hypothecae obligata”, que se traduce señalando que “se pueden dar en prenda bienes futuros, por ejemplo, cosechas no cosechadas, descendencia de una esclava y las crías de los animales una vez nacidos”. En cualquier caso, la posibilidad de dar en prenda activos futuros era limitada y una actio serviana utilis sólo se derivaba de la prenda de bienes futuros si el deudor tenía algún tipo de expectativa de propiedad. Si el deudor pusiere en prenda, con arreglo al Derecho Romano, otros bienes futuros distintos de la cosa debita o de los frutos provenientes de los bienes dados en prenda, el acreedor garantizado sólo podría ejercitar la acción contra el deudor y no contra un tercero poseedor. A causa de estas estas limitaciones, los juristas romanos enfatizaron la idea de que una prenda general cubría bienes futuros, pero ello ya es mucho más claro atendiendo al Derecho Privado vigente.

En el Código Civil español se determina que, para la constitución de derechos reales de garantía, se necesita, a tenor del artículo 1857 de la norma citada, que la cosa gravada pertenezca al deudor y que tenga su plena disponibilidad. Precisamente, el precepto indicado dispone que son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: 1) que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; 2) que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca; y 3) que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Los Principios de Derecho Contractual Europeo, que sin tener eficacia normativa si que se ha convertido, como documento fruto de un gran trabajo académico, en un elemento orientador en lo que concierne a la interpretación, recogen unas reglas análogas para las garantías reales. Por el apartado IX.–2:102 se consignan los requisitos generales para la constitución de derechos de garantía al fijarse que la constitución de un derecho de garantía sobre un activo mueble requiere: (a) que el activo exista; (b) que sea susceptible de transmisión; (c) que el derecho garantizado exista; y (d) que se cumplan todos los demás requisitos para la constitución del derecho de garantía mediante otorgamiento, mediante reserva o en virtud de un derecho de retención de la posesión.

El F.C. Barcelona lleva mucho tiempo intentando salir de su mala situación económica, pero ha comenzado a adoptar decisiones que podrían ser pan para hoy y hambre para mañana, al establecerse una financiación que ayuda a conseguir liquidez para el presente, pero a costa de complicar mucho el futuro si el club culé no empieza a hacer una gestión realista con lo que tiene y con lo que sabe que debe esperar sin prestar atención a planes descabellados y expectativas desproporcionadas. Con ello, se volverían a repetir errores del pasado de un modo catastrófico con los que cabría la posibilidad de que el F.C. Barcelona pueda llegar a estar en una situación más precaria que la que sufre actualmente.




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