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El artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), establece: “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”. Pero no solo los licitadores se someten al contenido de los pliegos, sino también la Administración contratista, que deberá de ajustar la adjudicación del contrato a los criterios de puntuación previamente establecidos en el pliego.

El Derecho de la Unión Europea viene insistiendo en el principio de transparencia y así lo muestra en la Directiva antes citada (2014/24/UE), en concreto, en materia de adjudicación de contratos, para cuya tramitación se estipula que han de emplearse “criterios objetivos que garanticen los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato […]”. Se incluye la exigencia de que “los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato”.

Exigencia que nuestro sistema integra en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 35, sobre la necesaria motivación de los actos administrativos. Y, más concretamente, en cuanto al acuerdo de adjudicación. Su notificación tanto al adjudicatario del contrato, como al resto de los licitadores deberá realizarse de forma motivada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 LCSP, que exige que la resolución de adjudicación sea motivada, es decir, la resolución en virtud de la cual se proceda a la adjudicación del contrato administrativo, que se deberá notificar a los licitadores, contendrá la necesaria información que permita a los interesados su impugnación.

El contenido mínimo necesario que habrá de contemplarse en la notificación, será:  1) exposición resumida de los motivos por los que se desestima la candidatura de los descartados. 2) Motivos por los que se haya inadmitido la oferta de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, además de aquellos “motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales” para los supuestos de oferta en la que los órganos de contratación hayan establecido prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales. Además, se exige desglose de las valoraciones dadas a cada licitador, así como al adjudicatario. 3) Exigencia de que la notificación contenga, además de la identificación, aquellos factores que ostente el adjudicatario que hayan sido determinantes para la selección de su oferta sobre las demás admitidas y, si procede, “el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores”. Por último, el contenido material de la resolución deberá estar, en consecuencia, fundado y dar cumplimiento a los principios de transparencia, proporcionalidad, publicidad e igualdad de trato previstos en el art. 132 de la citada disposición.

Esta motivación permitirá la impugnación de la adjudicación y, con ello, el control judicial de la decisión administrativa. De esta forma se podrá comprobar la racionalidad y la ajustada adjudicación a los parámetros establecidos en los pliegos que, como sabemos, constituyen la ley del contrato.

En este sentido, se ha pronunciado la Resolución del Tribunal Administrativo de contratos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, Recurso nº 009-2018, Resolución n.º 90/218, de 1 de junio, indicando que:

“En numerosas resoluciones de este Tribunal se ha venido recogiendo la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos, en virtud de la cual, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el recurrente, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado al órgano de contratación a adoptar su decisión, permite apreciar su racionalidad y que ha sido ajustada a los parámetros establecidos en los pliegos, además de facilitar el control posterior, a fin de que puedan oponerse y rebatir fundadamente la decisión administrativa, con el consiguiente respecto al principio de transparencia e igualdad de trato. Pues no olvidemos que la ausencia de la justificación de la adjudicación en los términos recogidos en el art. 151.4 del TRLCSP, supondría que los licitadores se encontrasen en una situación de indefensión, impidiendo velar por que no se haya incurrido en discriminación o arbitrariedad a la hora de resolver. Asimismo, también es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes…”.

En esta línea, también se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Contencioso), sec. 2ª, S 29-01-2020, nº 62/2020, rec. 4380/2016, en la que se establece:

“Se debe recordar que el artículo 151 apartado 4 del texto refundido de la Ley de Contrato del sector público exige en relación con la motivación de la valoración que deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de la adjudicación. El resumen tal precepto requiere que el acuerdo de adjudicación contenga elementos de juicio suficientes a fin de que los licitadores intervinientes puedan discutir su contenido en el supuesto de acudir a un procedimiento de revisión. Pero tal motivación no precisa de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado que abarque todos los aspectos y perspectivas, sino que basta con que sea racional y suficiente”.

Sentado lo precedente, de no encontrarse motivado el acuerdo de adjudicación por no recoger los requisitos mínimos establecidos en el artículo 151.1 LCSP, como es la justificación de la valoración efectuada o explicación sucinta de por qué ha sido seleccionada la proposición de la entidad adjudicataria, se originaría una manifiesta indefensión material a los licitadores que no han resultado adjudicatarios, puesto que no podrían o tendrían limitada la impugnación de la resolución. Ante tal escenario jurídico, podría resultar nulo el acto de adjudicación del contrato, debiéndose retrotraer las actuaciones al mismo momento en que se causó la indefensión. De esta manera lo indica la Resolución n.º 90/218, de 1 de junio, citada con anterioridad, donde se concluye que:

“En definitiva, no es posible afirmar que el contenido del recurso hubiera sido el mismo si el recurrente hubiese conocido las razones en que se funda el acto impugnado. De haberlas conocido, pudiera ser que, además de los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito, hubiera formulado otros directamente relacionados con la valoración de las ofertas durante el proceso selectivo y con las características y ventajas de la proposición seleccionada. No obstante, el desconocimiento de aquellas razones ha abocado necesariamente a un recurso ceñido a otros extremos, privando al recurrente del conocimiento necesario para aquietarse o no a la valoración técnica de la oferta adjudicataria, y mermando su derecho material de defensa, lo que ha de determinar la nulidad de la resolución de adjudicación y del propio acto de su notificación al recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 151.4 del TRLCSP y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 32 a) del TRLCSP . Asimismo, la nulidad declarada lleva consigo la retroacción de las actuaciones al momento en que la notificación de la adjudicación debió practicarse correctamente”.

En conclusión, cualquier procedimiento de Contratación Pública debe respetar los principios de transparencia, proporcionalidad, publicidad e igualdad de trato y el contenido de los pliegos, previamente aprobados y establecidos. Estos condicionarán el contenido del acto de adjudicación, cuya resolución deberá de ajustarse a los criterios determinados en los pliegos, motivando tanto la adjudicación, como la exclusión de los licitadores. De lo contrario, la insuficiencia de esta motivación generaría indefensión a los licitadores distintos al adjudicatario y, consecuentemente, esta situación jurídica conllevaría la nulidad del acto y la obligación de retrotraer las actuaciones al momento en que la notificación de la adjudicación debió practicarse correctamente.

En general, se actúa con cierta ligereza en la motivación por parte del órgano de contratación para dirimir la adjudicación de un contrato, puesto que, de manera frecuente, la motivación empleada no supera los mínimos previstos en la normativa de contratación pública.

Algo hemos avanzado en permitir mayor concurrencia en las licitaciones y evitar las adjudicaciones directas, aunque desgraciadamente, y en demasiadas ocasiones, los pliegos todavía se encuentran teledirigidos para que resulte adjudicatario uno de los licitadores que participan en el procedimiento de contratación. Aplicando los principios de legalidad y seguridad jurídica que han de regir la actuación de los poderes públicos contemplados en nuestra Constitución, en sus artículos 9.3 y 103.1, esta seguridad, tal y como indica el Tribunal Constitucional, no es otra que la posibilidad de que los ciudadanos tengan a su disposición una “expectativa razonablemente fundada en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero).

Debe revertirse esta irregular praxis que, por lo general, las hacen depender de un juicio de valor tan subjetivo como discrecional y arbitrario contrario a los principios que deben regir la contratación pública.

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