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SUMARIO: I. Introducción. II. Descripción Objetiva. III. Descripción del caso. 3.1. Sentencia de la Audiencia Provincial. IV. Posición de la parte recurrente ante el Tribunal Supremo. V. Decisión del Tribunal Supremo. 5.1. Fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo. 5.2. Fallo.  VI. Valoración.  

I. INTRODUCCIÓN.

En el presente trabajo comentaremos la Sentencia del Tribunal Supremo 40/2023, de 26 de enero de 2023, que resuelve un asunto sobre un supuesto delito relativo a la protección de animales domésticos. Atenderemos especialmente a los argumentos expuestos por el Alto Tribunal, que ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 136/2020, de 3 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación número 1681/2019, y procederemos a realizar una valoración de la forma en que ha ido evolucionando la protección de los animales en nuestra sociedad.

Palabras claves: Protección de animales domésticos; Artículo 337 del Código Penal, Prescripción.

ABSTRACT.

In the present study we will comment on Supreme Court Judgment 40/2023, dated January 26, 2023, which resolves a case on an alleged crime related to the protection of domestic animals. We will pay special attention to the arguments set forth by the High Court, which has resolved the appeal filed against Judgment number 136/2020, of March 3, issued by the Seventeenth Section of the Provincial Court of Madrid, in Appeal Roll number 1681/2019, and we will proceed to make an assessment of the way in which the protection of animals has been evolving in our society.

Keywords: Protection of domestic animals; Article 337 of the Penal Code, Prescription

II. DESCRIPCIÓN OBJETIVA.

El Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid instruyó diligencias previas con el número 2834/2016, por un presunto delito relativo a la protección de animales domésticos contra Don Fermín, Don Faustino y contra Don Francisco, remitiendo éstas para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, que dictó Sentencia el 17 de junio de 2019 en los autos del Procedimiento Abreviado número 450/2017 absolviendo a los acusados del delito relativo a la protección de los animales domésticos de que venían siendo acusados, y declarándose de oficio las costas procesales.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, remitido a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación número 1681/2019.

La Audiencia Provincial de Madrid, resuelve, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y en su lugar, se pronuncia condenando a los acusados como autores responsables de un delito relativo a la protección de animales domésticos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, también se condena a los acusados al pago de las costas.

Una vez notificada la Sentencia a las partes, se recurrió por la representación procesal de Don Faustino, Don Fermín, y Don Francisco, mediante recurso de casación, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, remitido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los motivos de dicho recurso de casación se basan en la infracción por aplicación indebida de artículo 337.1, en relación con el artículo 11 a) y b), y en relación con el artículo 28 todos del Código Penal, se plantea además el motivo de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la CE, en relación con el artículo 53.1 de la misma norma), y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 53.1º del mismo texto legal).

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos, impugnándolo subsidiariamente. Seguidamente, las representaciones procesales de los recurrentes interesaron la admisión de los recursos de casación interpuestos, habiéndose tenido por decaído de dicho trámite a la representación procesal del recurrente Don Francisco, por lo que, finalmente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo.

En fecha de 26 de enero de 2023, se estima el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Don Fermín, Don Francisco y Don Faustino, contra la Sentencia número 136/2020, dictada con fecha 3 de marzo, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación número 1681/2019, que se casa y anula, dictándose otra más ajustada a Derecho, y, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

La decisión final que se toma por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. Don Juilán Sánchez Melgar, Don Antonio del Moral García, Don Andrés Palomo Del Arco, Don Vicente Magro Servet, y, Doña Carmen Lamela Díaz, es la de absolver a los acusados Don Fermín, Don Francisco y Don Faustino, del delito relativo a la protección de animales domésticos por el que fueron condenados, y en los mismos términos que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid.

III. DESCRIPCIÓN DEL CASO.

3.1. Sentencia de la Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, fundándolo en una infracción de ley por aplicación del artículo 337.1 del Código Penal, en relación con los artículos 11 del Código Penal y 2.1 y 2.2 a), b), c) y e) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de animales domésticos en la Comunidad de Madrid.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, integrada los Magistrados Ilustrísimos Señores Doña Elena Martín Sanz, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés, y Don Ignacio U. González Vega  fundamenta su decisión entendiendo que resulta relevante en este asunto, señalar la SAP Madrid nº 722/2017, de 14 de diciembre, que viene a establecer que "el maltrato animal, de un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva, ubicándose en el actual artículo 337 bis, como subtipo atenuado, la antigua falta de maltrato a animales del derogado artículo 631.2, sin modificaciones en la conducta típica, aunque sí en la penalidad, que pasa a ser ahora multa de uno a seis meses, pudiendo imponer el Juez, además, la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, tratándose este último de un tipo penal "de peligro abstracto, potencial o hipotético" y, por tanto, de carácter residual, que se aplica siempre que el maltrato no haya dado lugar a los resultados de muerte o lesiones referidos en los apartados anteriores del precepto. Esta jurisprudencia menor ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio )." La SSAP Granada nº 646/2015, de 30 de noviembre, y Las Palmas nº 307/2017, de 1 de septiembre, señalan que "aun cuando la reforma de 2010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal , doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.

Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal a y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico". La Ley 4/2016, de 22 de julio , de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que deroga la Ley 1/1990, de 1 de febrero , de Protección de Animales Domésticos en la Comunidad de Madrid, establece en su art. 6 como obligaciones de los propietarios o poseedores de un animal de los protegidos por la ley: Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

Además, maltratar según la primera acepción del Diccionario de la RAE significa "Tratar mal a alguien de palabra u obra", luego el grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión del art. 11 del CP , como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.

En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada recoge en su fundamento jurídico segundo que "no consta el elemento objetivo del tipo consistente en causar a los animales, por cualquier medio o procedimiento, lesiones que menoscaben gravemente su salud, a la vista de lo informado pericialmente, puesto que las lesiones cutáneas y el estado de delgadez que presentaban los animales no llegó a menoscabar gravemente su salud, sin perjuicio de que una estancia más prolongada en tan lamentables condiciones pudiera haber llegado a producirles graves lesiones".

Concluyendo que a la vista del resultado material de desnutrición de los animales puesto de manifiesto por su estado de delgadez debido a la falta de alimentación prolongada en la que les mantuvieron sus dueños, al no proporcionarles sustento cuando tenían obligación legal de mantenerlos, como señala la Ley sectorial madrileña, infringiendo los deberes de asistencia, de lo que se deduce claramente la causación de lesión grave que exige el artículo 337.1 del Código Penal, tal y como establece la SAP Madrid nº 824/2015, de 5 de octubre: "El estado de desnutrición constituye en sí mismo la lesión exigida por el precepto, dado que se trata de un menoscabo grave para la salud, que puede ocasionar la muerte del animal", para remarcar a continuación que "el error del juzgador es no considerar que el estado de desnutrición es en sí mismo un menoscabo grave a la salud, producido por el abandono del dueño, cuando ha quedado claramente probado el abandono y el estado de desnutrición, siendo esta una alteración o afección grave del bienestar animal, bien jurídico protegido por el tipo del artículo 337 del CP ".

Finalmente, la Audiencia Provincial, resuelve estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y consecuentemente, revocando la Sentencia número 317/2019 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, dictando la Sentencia número 136/2020, de fecha 3 de marzo de 2020, por la que condena a Don Fermín, Don Francisco y Don Faustino como autores penalmente responsables de un delito relativo a la protección de animales domésticos por el que venían siendo acusados, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, también se condena a los acusados al pago de las costas.

IV. POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

El recurrente Don Francisco afirmó que el delito de maltrato animal que se le imputa, en todo caso, tendría su encaje en artículo 337.4 del Código Penal, ya que, como estimó el Juzgado de lo Penal, las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo su vida. Tal responsabilidad estaría prescrita al ser la pena leve y haber estado el procedimiento paralizado durante más de un año.

Expone que el tipo contemplado en el artículo 337.1 del Código Penal exige que el maltrato injustificado produzca lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal, y conforme a la doctrina mayoritaria la interpretación del término "gravemente" deberá realizarse acudiendo a criterios objetivos, que bien pueden ser los utilizados en el delito de lesiones contra las personas. Entiende por ello que serán lesiones graves aquellas que para su curación requieran más de una primera asistencia facultativa.

Continúa razonando que, en el supuesto de autos, según los informes de los peritos, las lesiones de los animales a su ingreso no ponían en riesgo su vida y tampoco posteriormente se observaron lesiones internas graves. Añade que en los hechos probados de la sentencia no queda constancia de qué tipo de tratamiento, intervención y tiempo precisaron los animales para su curación. Si además de una primera asistencia facultativa, requirieron asistencia veterinaria posterior.

En análogos términos se expresa el recurrente D. Fermín, que alude al informe pericial relativo a la perra de su propiedad de cuyo contenido se infiere que el animal estaba sano, sin deshidratación ni piodermas, ni alopecias, ni otros síntomas de haber sufrido maltrato. Por ello estima que los hechos serían constitutivos de maltrato animal previsto en el art. 337.4 CP. Se trataría de un maltrato cruel, pero sin menoscabo grave de su salud, lo que constituye un delito leve contemplado en el art. 337.4 CP que se encontraría prescrito al apreciarse la existencia de un periodo de paralización procesal superior a un año, desde el 27 de octubre de 2017 al 25 de enero de 2019.

Y, el recurrente D. Faustino se limita a exponer que no consta el elemento objetivo del tipo consistente en causar a los animales, por cualquier medio o procedimiento, lesiones que menoscaben gravemente su salud, de conformidad con el informe pericial obrante en las actuaciones, al folio 76, reproduciendo a continuación los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Juez de lo Penal.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.

5.1. Fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo.

En el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia se resuelve la procedencia del recurso de casación, mencionando incluso el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 de esta Sala, concluyendo se entrara a conocer como primer motivo formulado en análogos términos por los tres recurrentes, motivo que se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, en cuanto se refiere a la calificación de los hechos como constitutivos de delito comprendido en el art. 337.4 CP y no en el art. 337.1 como ha entendido la Audiencia Provincial, respecto al cual la sentencia recurrida pudiera apartarse de la doctrina de este Tribunal.

Pasando seguidamente a examinar conjuntamente el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim., formulado por los tres recurrentes por indebida aplicación del art. 337.1 CP, en atención a lo que ya se había expresado en el fundamento de derecho segundo, y relatando la postura de los recurrentes ante el Tribunal Supremo.

Finalmente, el fundamento de derecho cuarto se encarga de analizar el alcance del art. 337.1 CP, concluyendo que, conforme se describe en el hecho probado, los acusados omitieron atender las necesidades de agua y alimento de los animales, así como sus necesidades higiénicas y sanitarias, manteniéndolos en un estrecho recinto del que no podían salir, y con mínima posibilidad de resguardarse de la luz del sol. Tal omisión ocasionó determinados trastornos a los mismos, como desnutrición, falta de higiene y atención veterinaria, y mal aspecto del pelo, siendo tratados dos de los animales en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas. No hay duda pues de que la omisión de los acusados produjo un menoscabo de la salud de los animales”.

El problema por tanto se centró en determinar qué habría de entenderse por lesiones que menoscaben gravemente la salud, y de ello dependería la inclusión de la conducta atribuida a los recurrentes en el apartado primero o en el cuarto del precepto comentado, determinando nuestro Alto Tribunal que, la cuestión ya había sido resuelta en su Sentencia número 186/2020, de 20 de mayo, citada por el Ministerio Fiscal y por los recurrentes, y en la Sentencia número 229/2022, de 11 de marzo.

Concluye el Tribunal Supremo fundamentando que la calificación subsidiaria como delito de maltrato del art. 337.4 CP, como explica el Magistrado Juez de lo Penal y no es cuestionado por el Ministerio Fiscal, conlleva la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, conforme a lo preceptuado en los arts. 13.3 y 4, 33.3 y 4, 130.6º y 131.1 CP, al tratarse de un delito leve y haber estado el procedimiento paralizado desde el día 27 de octubre de 2017 al día 25 de enero de 2019. De manera que los hechos hubieran sido objeto de sanción penal de no haber estado prescritos, por lo que procede, exclusivamente de este ámbito, la estimación del motivo.

5.2. Fallo.

El Tribunal Supremo a la vista de todo lo expuesto decide estimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Fermín, Don Francisco y Don Faustino, contra sentencia núm. 136/2020 de 3 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1681/2019, en la causa seguida por delito relativo a la protección de los animales domésticos, casando y anulando la expresada Sentencia, y dictando seguidamente otra más ajustada a Derecho dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho, por medio de la cual, absuelve a los acusados Don Fermín, Don Francisco y Don Faustino del delito relativo a la protección de animales domésticos por el que venían condenados, en mismos términos que lo fueron por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

VI. VALORACIÓN.

En nuestra sociedad, la violencia es un fenómeno muy extendido y presenta diferentes manifestaciones. Sin embargo, y sin duda alguna, una de las más deplorables y despiadadas, es la que se ejerce contra los animales, resultando indiscutible el escaso interés que hasta el momento se ha evidenciado en España por el bienestar animal, considerándose uno los países europeos que se coloca como uno de los que ostenta una de las legislaciones más relajadas en asunto a la protección animal, aun reconociendo los pequeños logros conseguidos en la última década, por impulso, cómo también resulta habitual, de la normativa europea, y fundamentalmente, por la presión y lucha denotada, constante de asociaciones animalistas y ecologistas, posición ésta, la de los Poderes Públicos, que contrasta con el aumento de la preocupación social sobre el bienestar animal, sentida no sólo por la evidente necesidad de impulsar una cultura en el respeto y en no producir dolor ni sufrimiento a ningún ser vivo, sino incluso, orientada por el interés más materialista y codicioso derivado del beneficio que al ser humano, le reporta el poder gozar de un medio ambiente y de un mundo animal saludable, viable, benéfico y sano.

Considerando que los animales, son seres sensibles y reconociendo su contribución a la calidad de la vida humana, paulatinamente, el bienestar animal se ha convertido en una preocupación a nivel mundial, aunque en España, el panorama, aún resulta muy desolador, si tenemos en cuenta que anualmente, miles de animales son maltratados y abandonados, en ocasiones sometidos a actos de extraordinaria crueldad.

Por otra parte, el creciente rechazo ciudadano al maltrato animal, que ha ido calando con fuerza en la conciencia ciudadana, no se ve respaldado por un sistema legal que resulte operativo, como revelan los datos oficiales, con arreglo a los cuales, son muy escasas aun  las sentencias condenatorias a pesar de la duplicación de las denuncias por maltrato animal, lo que puede explicarse por múltiples factores, como  puede ser por ejemplo uno de ellos, la falta de formación en Derecho animal.

La dignidad de los animales como política pública es muy reciente en la historia del Derecho, siendo que, los poderes públicos están obligados a una mayor intervención para su tutela, extendiendo todo su potencial, legal, policial y judicial al objeto de conseguir su máxima efectividad, tanto en el ámbito de la prevención, con políticas educativas como el de la represión y sanción.

El día 15 de octubre de 1978, año en que se aprobó nuestra Constitución Española, es cuando también se aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Animal, que pretendió promover el reconocimiento de derechos a los animales a través de su regulación legal, incorporando como primer precepto, “el de que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”.

En su propio Preámbulo se menciona, por ejemplo,

“- Todo animal posee derechos.

- El desconocimiento, y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.

- El respeto de los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.

- La educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales”.

En el artículo 2 de esta Declaración Universal de los Derechos del Animal, señala: "a) Todo Animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los Animales. c) Todos los Animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre".

A pesar de que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales constituye únicamente una proclamación de principios, no deja de ser un valioso indicador en la evolución del reconocimiento de los derechos de los animales, como también lo ha sido en el ámbito de la Unión Europea, el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anexado al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 1997.

El reconocimiento del valor que tiene el bienestar de los animales se puso asimismo de manifiesto con la aprobación por el Consejo de Europa, la Unión Europea y el Comité Regional para Europa de la Organización Mundial para la Salud del Animal (OIE), de la Declaración común sobre El Bienestar del Animal en Europa, de 23 y 24 de noviembre de 2006, que indica entre otras cuestiones, que el respeto de los animales y la concienciación de su bienestar, debe considerarse integrado en los modelos educativos de los ciudadanos, partiendo desde el nivel escolar, asumiéndose el compromiso por las organizaciones firmantes a lograr consensos al objeto de establecer posiciones comunes que lleven al desarrollo de directrices, códigos de buenas prácticas o normas básicas sobre bienestar animal, contándose para esto con la sociedad civil. Sin embargo, resulta relevante la adopción por el Consejo de Europa de la Convención europea para la protección de los animales de compañía, adoptada el 13 de noviembre de 1987 y logro su vigencia el pasado 1 de mayo de 1992, siendo que fue recientemente ratificada por España (BOE de fecha 11 de octubre de 2017) y en la cual, su Exposición de motivos establece que "el hombre tiene la obligación moral de respetar todas las criaturas vivientes, guardando el espíritu de los lazos particulares existentes entre el hombre y los animales de compañía " y se destaca " la importancia de los animales de compañía en razón de su contribución a la calidad de vida, y por lo tanto, su valor para la sociedad". 

Asimismo, disponemos de dos principios básicos para el bienestar de los animales:

“1) Nadie debe causar inútilmente dolores, sufrimiento o angustia a un animal de compañía,

2) Nadie debe abandonarlo (art. 3 de la Convención). La norma considera que toda persona que posee un animal es responsable de su salud y su bienestar y por ello, le obliga a procurar que las instalaciones, los cuidados y la atención que dispense al animal tengan en cuenta sus necesidades etológicas, conforme a su especie y a su raza (artículo 4)”.

En el Marco Español, a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, nuestra Norma Suprema, no incluye entre su articulado mención alguna al bienestar o a la protección de los animales.

En España, la evolución de la normativa estatal ha venido de la mano del Derecho derivado comunitario, estableciéndose determinadas normas administrativas y sectoriales al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en este ámbito a nivel europeo, tal y como ha ocurrido en tantas otras materias, (protección de los consumidores, por poner un ejemplo).

No podemos dejar de mencionar el inquietante y distorsionador elemento que ha supuesto la inclusión en el tipo penal del término "injustificadamente", pues, no hay maltrato que resulte justificado, lo que da la impresión con la inclusión de este vocablo, es quererse excluir del tipo de supuestos que si bien serían susceptibles de ser calificados como de maltrato a animales, son socialmente aceptados, en tanto se desarrollen en determinadas condiciones establecidas legalmente (por ejemplo, la experimentación con animales) o bien cuando se alegue la legítima defensa, o en los supuestos de justificarse en proteger un bien que se considera de valor superior, como por ejemplo la seguridad ciudadana. El problema es que la utilización de un concepto en blanco y tan abierto como el de "injustificado" puede suponer el dejar una vía abierta para la punición, que va a depender del grado de sensibilidad del Fiscal o del Juzgador.




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