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Zascandileando cayó en mis manos; texto curioso, y por su significado, amargo. Redactado por don José María Ortuño Sánchez-Pedreño, entonces de la Facultad de Derecho de Murcia, tierra en la cual se reconoce algo inaudito; allí, hay hombres buenos, o al menos eso parece deducirse de la existencia y permanencia en el tiempo de su “Consejo de Hombres Buenos”, tribunal consuetudinario cuyos miembros son agricultores de la huerta murciana y con competencias sobre el riego. “Las ordenanzas de Abogados de los Reyes Católicos”; aquellos del tanto monta.

Hombres buenos, no juristas sino agricultores, quizás como aquellos castellanos viejos, hombres de palabra, quizás como aquellos hombres de campo inspiradores de Gabriel y Galán. Entre juristas, ¿hubo alguna vez hombres buenos? Alguno habrá habido, alguno habrá, siempre y en todo lugar.

Aquel catedrático, Filosofía del Derecho, reiteraba la cuestión ¿qué es el Derecho? Que si Aristóteles, que si …, filosofía; justicia, derecho, jueces, procuradores, abogados, clientes, y todas aquellas profesiones de una u otra forma relacionadas. ¿A cada cual lo suyo? Quizás.

El texto arriba indicado es una curiosidad, sí; es amargo, también. Permítame el lector el uso abusivo de citas entrecomilladas, y perdone su autor el amargor del  sesgo.

Y es que de corruptelas profesionales va la cosa; de corruptelas económicas, de corruptelas de quienes han de defender y de quienes han de juzgar en Derecho. La cosa no es de hoy, eso del pobre, eso del poder judicial y de quien ha de no ejercerlo; eso de la defensa en juicio y el quien y como ha de hacerse y a qué precio; eso de las relaciones de unos y otros, antaño con prebendas, hogaño con ….  Algunas pinceladas.

Empecemos por la justicia gratuita. “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, dice el artículo 119 de nuestra Constitución. En el año 1274 en el entorno del rey Alfonso X, las Cortes de Zamora recogían,  “.. E por esto delos pobres, que tome el Rey dos abogados sennalados, que sean omes buenos e que teman a Dios e sus almas, e que otro pleito ninguno non tengan sinon delos pobres, e queles faga el Rey por quelo puedan fazer. E esto se entiende delos mas pobres que a la corte vinieren, tales que non ayan que dar a los abogados; pero si alguno se ficiere pobre por enganno por non dar algo al bozero, e fuere sabido en verdad, que pecho doblado aquello que oviere a dar; e esto que sea la meytad para el Rey, e la otra meytad para el bozero.”  Ya entonces en esto de la justicia gratuita había, como hay hoy, abusos : pero si alguno se hiciere pobre por engaño para no dar algo al bozero y fuera sabido en verdad,….

Según el texto canónico de Las Partidas,  glosada por Gregorio López y editada  e3n 1555 por  Andrea de Portonariis en Salamanca,  la “Tercera Partida que fabla de la Iusticia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada logar, por palabra de Iuyzio, e por obra de fecho, para desembrar gar los pleytos” en su Título VI trata “ De los abogados”, recoge (3.6.13) la obligación de un juramento “el abogado tiene que jurar que ayudará bien y lealmente a aquél a quien prometiere sus servicios y que no abogará en ningún pleito que sea injusto o viciado de falsedad o en que entienda que no puede llegarse a buen fin, Ha de jurar asimismo que no alargará los pleitos maliciosamente”. Este juramento se reitera en 1436, en la Pragmática de Ordenanzas del Consejo de Castilla.

Año 1442, las Cortes de Valladolid refieren una queja, quienes juzgan son benevolentes con aquellos abogados de quienes toman dádivas y maltratan a los abogados de los cuales no reviven dones, “advierten al monarca que la justicia se ha visto muy perjudicada en los últimos años por esta corruptela.” Año 1462, Cortes de Toledo, queja: aún existiendo leyes prohibiendo a ciertas personas – miembros del Consejo y oidores- ser abogados, actúan como tales cotidianamente. Año 1480, Cortes de Toledo, reinan los Reyes Católicos, “las partes litigantes en un pleito suelen recibir mucho daño debido  a la malicia e ignorancia de los abogados, por lo que se prescribe que estos deben jurar que usarán bien y fielmente de su oficio […] que si por su negligencia e impericia del abogado, que queden patente en los autos del proceso, su defendido perdiera la causa, dicho abogado habrá de pagar a la parte el daño que le causare, con las costas del proceso”. Año 1489, Ordenanzas de la Audiencia de Valladolid, “prohibición de que los abogados vivan junto a los oidores ni les sirvan ni acompañen, so pena de represión pública y de multa por valor del salario del día en caso de reincidencia”. Se prohíbe “que los abogados de la Corte y Chancillería aseguren la victoria a sus clientes […] antes de usar de su oficio, han de jurar que examinarán los autos originales del proceso”.

Año 1495. Las medidas referidas “no habían sido suficientes para frenar los abusos de los abogados y la dilación de los procesos por malicia, negligencia o ignorancia de los mismos. Para poner freno a los desmanes, excesos y desórdenes de los abogados, los Reyes Católicos promulgan el 14 de febrero de 11495 una Reales Ordenanzas con la que pretenden atajar definitivamente con tales abusos y dar una amplia, minuciosa y completa normativa que regule la actuación de los abogados en los reinos y señoríos de la Corona de Casilla”. “Los abogados que actúan en las distintas instancias tienen menos estudios y son menos hábiles de lo que deberían para ejercer sus oficios, que llevan salarios abusivos por su trabajo […] en ocasiones, igualan el valor de los pleitos”, “que los clientes pierden los pleitos por negligencia e ignorancia de los abogados y que estos alargan excesivamente los procesos.” Así, se toman ciertas medidas, nadie podrá ser abogado sin ser previamente examinado y aprobado, e inscrito en el registro de abogados. Los abogados han de jurar como se recogió al inicio del ejercicio de la abogacía y cada año:”1º Que usarán bien y fielmente de sus oficios y guardarán lo contenido en las ordenanzas, 2º Que no ayudarán en causas desesperadas o injustas. 3º Que si, habiendo comenzado a defender alguna causa, supieren con posterioridad que es injusta, avisarán   de ello a su defendido y le instarán a que se concierte con la parte contraria o a que desista del proceso.”  También han de jurar

1." Los abogados han de alegar los hechos lo mejor que pudieren, procurando que se realicen las pruebas que sean convenientes por ser verdaderas y ciertas.

2." Han de examinar por sí mismos los autos del proceso y cotejar la relación del proceso con el original, sin que deban firmar dicha relación en otro caso, ni darla por cotejada.

3." No deben hacer alegaciones maliciosas ni pedir plazos para realizar probanzas inútiles o imposibles.

4." Interpondrán las excepciones de que puedan hacer uso en su momento oportuno y no las dejarán para el final del proceso o para la segunda instancia a fin de dilatar.

5." No aconsejarán a sus defendidos que sobornen testigos ni pongan tachas de testigos ni objetos probatorios maliciosamente.

6." No darán consejo ni ayuda para que se hagan o presenten escrituras falsas

7." No harán nada que falsee el proceso de otro modo.

Llama la atención el establecimiento en estas ordenanzas de un límite en el salario de los abogados: “la veinteava parte del montante del pleito, sin que en ningún caso pueda exceder de los treinta mil maravedís en el caso , …, y de quince mil maravedís en el de los restantes abogados d ellos reinos de la Corona de Castilla. Por dicho salario, el abogado ha de defender y proseguir toda la causa y de realizar todas las actividades propias del buen y leal abogado.” Se prohíbe eludir esos límites mediante regalos , dádivas, y otras menudencias, ni el abogado ni sus escribientes, “bajo pena del cuádruplo de lo que así lleven”.   Si la causa es breve por inexistencia de prueba, “ el abogado no puede llevar más de la tercera parte de lo permitido en la ordenanza anterior”;

Los salarios se han de pagar, dicen esas ordenanzas, “una cuarta parte de lo que es el montante total al comenzar el pleito; otra cuarta parte después de terminada la fase probatoria; el tercer cuarto después de recaer sentencia definitiva y el último cuarto del salario al terminarse la causa.” , si bien “ el abogado ha de concertar el salario o la iguala con su cliente antes de que el proceso comienze, oída la relación de dicho cliente.”, existiendo la “prohibición de que el abogado acuerde con su cliente que este le de cierta cantidad de dinero u otra cosa a cambio de asegurarle la victoria en el pleito. El abogado que atente contra esta prohibición será suspendido de la abogacía por seis meses.”

“Al comenzar el pleito, los abogados deben hacer una relación por escrito de todo lo que atañe al derecho de su defendido y de las excepciones de que goza, a fin de que todo ello conste por escrito cuando hayan de rendir cuentas sobre si han actuado como debían o si por su culpa su cliente ha perdido su derecho. Esta relación ha de ser firmada por el defendido o por quien éste delegue si no sabe firmar.”

El tiempo ha pasado, hoy la profesión se regula en un Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos de los distintos Colegios de Abogados de España. Hoy los problemas si no son los mismos, son parecidos a los existentes en los tiempos de los Reyes Católicos, monta tanto. Amargura. Nada nuevo bajo el sol.




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