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Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Top System (C-13/20) 

01Hechos

La sentencia aborda la problemática derivada de la descompilación de programas de ordenador por parte de un licenciatario.

Selor (demandada) es un organismo público belga encargado de la selección y de la orientación de futuros colaboradores de los distintos servicios públicos de la Administración pública.

Top System (demandante) es una sociedad que, desde el año 1990, colabora con el Selor brindándole servicios de desarrollo y mantenimiento informático destinados a “permitir la presentación de candidaturas en línea y su tramitación posterior”.

Para ello, Top System desarrolló varias aplicaciones derivadas de su programa marco (“TSF”) que luego licenció a Selor en virtud de un acuerdo que tenía por objeto “la instalación y configuración de un nuevo entorno de desarrollo, así como la integración en este y la migración al mismo de los códigos fuente de las aplicaciones del Selor”.

Durante la vigencia del acuerdo, surgieron discrepancias sobre el funcionamiento de varias aplicaciones utilizadas por el TSF, lo que dio lugar a un procedimiento ante los tribunales competentes belgas.

En primera instancia, el Tribunal desestimó en lo esencial la demanda. Top System decidió interponer recurso ante el Tribunal de Apelación de Bruselas, que suspendió el procedimiento y planteó al TJ dos cuestiones prejudiciales:

La primera gira en torno al derecho a descompilar -total o parcialmente- un programa de ordenador con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, considerando que Selor había actuado así sobre el programa licenciado;

En la segunda cuestión el órgano remitente pregunta si el adquirente -que pretende descompilar el programa licenciado con el fin de corregir los errores- debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/250/CEE (la “Directiva”).

02 · Pronunciamientos

El TJ comienza por aclarar que el artículo 5 de la Directiva dispone que cuando los actos enu- merados en el artículo 4, letras a) y b) -especificados más abajo-, “sean necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores, no estarán sujetos a la autorización del titular de los derechos de autor, salvo que existan disposiciones contractuales específicas”.

La descompilación buscará construir el código fuente de un programa a partir del código objeto, protegidos ambos por el derecho de autor, lo que permite obtener una tercera versión del programa de que se trate, denominada “casi código fuente”, que a su vez podría compilarse en un código objeto que permita a ese programa funcionar.

La sentencia establece que la descompilación se configura como una operación de transfor- mación que implica una reproducción del código fuente, así como una traducción del mismo; por tanto, esas actividades están comprendidas en el ámbito de los derechos exclusivos sobre un programa de ordenador.

Aun así, teniendo en cuenta la redacción del artículo 5 de la Directiva, el adquirente podrá realizar todos los actos del artículo 4 sin necesidad de autorización del titular, siempre que sea necesario para utilizar el programa.

Dichos actos del artículo 4 son los siguientes: 1) reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. 2) La traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación. 3) Cualquier forma de distribución pública.

El TJ concluye que el adquirente de un programa de ordenador tiene derecho a descompilarlo -total o parcialmente- “con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa”.

En lo que respecta a la segunda cuestión de si deben cumplirse los requisitos del artículo 6 de la Directiva en caso de que la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, el TJ advierte que este artículo introduce una excepción a los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre los programas de ordenador, permitiendo la reproducción del código o la traducción de su forma sin autorización previa del titular legítimo cuando esos actos sean indispensables para garantizar la interoperabilidad de dicho programa con otro programa creado independientemente.

De esta manera, el TJ señala que el adquirente no está obligado a cumplir con dichos requisitos, sino que solo tiene derecho a proceder con la descompilación en la medida necesaria para corregir el error, respetando las condiciones establecidas contractualmente con el titular de los derechos de autor.

Así, según el TJ, la descompilación, a la vista de la estructura y de la finalidad del artículo 5 de la Directiva, debe estar sujeta a determinados requisitos generales:

Los actos deben ser necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa con arreglo a su finalidad y, en particular, para corregir “errores”;

La corrección de errores se permite sin perjuicio de las disposiciones contractuales específicas;

El adquirente del programa que lo haya descompilado no puede utilizar el resultado para fines distintos de la corrección de errores.

03 · Comentario

El caso enjuiciado examina si el hecho de descompilar total o parcialmente un programa de ordenador constituye uno de los actos indicados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, es decir, aquellos que puede llevar a cabo el licenciatario con la finalidad de corregir los errores del programa. El TJ concluye que el licenciatario tiene derecho a llevar a cabo la descompilación siempre y cuando lo que pretenda es corregir el error, y con independencia de las condiciones contractuales acordadas.




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