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La importancia de diferenciar si un contrato es de libre discusión o si es de adhesión radica en la interpretación que se le da a las clausulas contenidas en el mismo, en el marco del restablecimiento del equilibrio contractual. Si bien algunos pronunciamientos jurisprudenciales han enmarcado el contrato de seguros como contrato de adhesión, hay que tener en cuenta que esta característica no es aplicable a todos los contratos de seguros.


El código de Napoleón parte de la base de que el contrato es producto de un acuerdo de voluntades donde las partes están en pie de igualdad. Solo a finales del siglo XIX se empieza a cuestionar la tesis napoleónica. La gran realidad es que hay fuerzas económicas que dominan el mercado y que imponen las condiciones del contrato.

En Colombia se da inició a tratar el tema por vía jurisprudencial con la sentencia de agosto 29 de 1980, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, donde en el marco de un contrato de seguros se reconoció la clasificación de este tipo de contratos y se cuestionó acerca de la labor interpretativa del juez frente a los mismos. Desde dicho pronunciamiento ha habido una evolución jurisprudencial en el país relacionada con los contratos de adhesión, de las cuales destacamos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1994 (Expediente 3972) y la sentencia de febrero 2 de 2001 (Expediente 5670), ambas con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo.

Ahora bien, a pesar de que en diversas sentencias se ha reconocido al contrato de seguros como un contrato de adhesión, es importante analizar cada caso en concreto. Lo anterior ya que por ejemplo ante el aseguramiento de los denominados grandes riesgos, donde los tomadores del seguro son asesorados por personal idóneo en la materia (corredores o incluso personal interno), la posibilidad de discusión de las condiciones contractuales es amplia e incluso en algunos casos el tomador se encuentra en posición dominante (Ejemplo: grandes compañías o entidades estatales).

De acuerdo con lo anterior si bien en diversidad de casos las compañías de seguros ostentan una posición dominante respecto de los tomadores/asegurados, es fundamental determinar en cada caso en concreto si el contrato es de adhesión o no. Tal como lo dice el profesor Hernán Fabio López en su libro comentarios al contrato de seguros: “en cada caso debe el intérprete determinar las condiciones que antecedieron la formación del consentimiento y luego si proceder a la búsqueda del criterio que más se acomode a la realidad conforme a los artículos 1618 a 1624 del código civil”.

Finalmente quisiera agregar que la tendencia a nivel mundial apunta a la simplificación de los clausulados ya que la comercialización de forma masiva, invita a que las aseguradoras innoven en el diseño de sus productos y que entiendan que la simplicidad en el diseño de los mismos será determinante para llegar a nuevos mercados. Un ejemplo de esto en el caso de Colombia es el decreto 034 de 2015, por medio del cual se autoriza a las entidades aseguradoras a prestar, por medio de corresponsales, la comercialización de pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros autorizados y que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva.

ADENDA: La Superintendencia Financiera de Colombia rindió cuentas a la ciudadanía en la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá a través de la conferencia “Las FinTech al servicio de la inclusión financiera”. Les recomiendo revisar las memorias en la página web del ente de control.
 




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