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Hace poco más de un mes el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró contraria a la legislación comunitaria parte de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) española que hace referencia a la venta a pérdida. Concretamente, determinó que dos preceptos del artículo 14 de la LOCM son contrarios a la normativa europea. Ahora no son pocos los profesionales de numerosos sectores económicos que se preguntan qué ocurrirá en España a la hora de que se apliquen sanciones en torno a la venta a pérdida.

 

 

En primer lugar, se ha considerado contraria a la legislación comunitaria la prohibición general de venta a pérdida, al no estar incluida en el listado de prácticas comerciales que la CE enumera y considera desleales en cualquier circunstancia. En segundo lugar, también se han considerado contrarias a la normativa europea las excepciones a dicha prohibición general de venta a pérdida, al basarse en criterios que no figuran en las directivas comunitarias y suponen, en tal sentido, una medida más gravosa para el administrado que la establecida en la propia legislación europea, de forma que resulta en una verdadera inversión de la carga de la prueba para los comerciantes sancionados.

Queda determinar las consecuencias que esta decisión del TJUE plantea a los tribunales y autoridades españolas a la hora de aplicar sanciones en lo relativo a la venta a pérdida. Es razonable interpretar que según el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, el artículo 14 de la LOCM –en lo declarado opuesto a la directiva comunitaria– no debería ser empleado por las autoridades sancionadoras. 

Por tanto, los tribunales españoles deberán abordar en este caso el desarrollo del principio de primacía que ha realizado el Tribunal Supremo. Según ha indicado nuestro más alto tribunal en numerosas ocasiones, del principio de primacía derivan tres manifestaciones principales: (i) la prevalencia absoluta y global del derecho originario –aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben– sobre el derecho interno –normas infraconstitucionales–, (ii) la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, y (iii) la obligada interpretación de la normativa interna a la luz de la legislación y jurisprudencia comunitarias, según el llamado principio de “interpretación conforme”.

Consecuentemente, según el principio de primacía, la aplicación del artículo 14 de la LOCM deberá interpretarse conforme a lo dispuesto por el TJUE : es decir, no cabe sancionar la venta a pérdida con carácter general y las autoridades sancionadoras deberán acudir a otros preceptos de normativa interna que regulen la venta a pérdida. En este sentido, parece probable que las autoridades sancionadoras empleen el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) para cubrir el vacío que deja la inaplicación de buena parte del artículo 14 de la LOCM. Todo ello a la espera de una corrección en la trasposición de la Directiva 2005/29/CE a la LOCM.

Del mismo modo, conviene asimismo recordar que según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una directiva únicamente “obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Esto se traduce en que, en principio, las Directivas comunitarias carecen de efecto directo –esto es una obligatoriedad en sus términos–, y sólo obligan a los Estados miembros en cuanto a su trasposición.

No obstante lo señalado, es necesario apuntar que jurisprudencialmente, el TJUE –y posteriormente el Tribunal Supremo– ha desarrollado un efecto directo limitado de las Directivas que se concreta en que, si son incondicionadas y suficientemente precisas, pueden ser invocadas por los particulares, pero siempre en el ámbito de las relaciones de particulares con el Estado (efecto vertical), que no entre ellos (efecto horizontal). De esta forma, en lo relativo a la aplicabilidad directa de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, los tribunales únicamente podrán basarse en la Directiva cuando sea invocada por los particulares frente a un Estado miembro, pero no podrá utilizarse por las autoridades sancionadoras como norma de aplicación de sanciones a particulares en materia de venta a pérdida.

En conclusión, cabría interpretarse que, tras la limitación de la aplicación del artículo 14 de la LOCM, las autoridades sancionadoras, al no poder basarse directamente en el contenido de la Directiva 2005/29/CE a la hora aplicar sanciones por venta a pérdida, se remitan a lo contenido en el artículo 17 de la LCD, a la espera de que el Estado español corrija la trasposición de la Directiva 2005/29/CE a la LOCM.




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