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Como ya sabemos, el Reglamento (CE) nº 261/2004 de 11 de febrero de 2004, establece los derechos mínimos que asisten a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o gran retraso de su vuelo. Estos derechos, así como las condiciones para su aplicación, ya han sido tratados con anterioridad[1], por lo que no volverán a reproducirse aquí. Por el contrario, en esta ocasión se hará referencia a los supuestos en los que el transportista estará exento de pagar la compensación: la concurrencia de circunstancias extraordinarias, prevista en el art. 5.3  del Reglamento: “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.”



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