lawandtrends.com

LawAndTrends



imagen: TJUE

  • No se puede reducir la pena de prisión de un recluso, como consecuencia de su traslado de un Estado miembro a otro, en función del tiempo de trabajo realizado en prisión en el primer Estado miembro si este Estado, aplicando su normativa nacional, no ha concedido dicha redención de pena
  • La Decisión Marco que rige la cuestión del traslado entre dos Estados miembros de una persona condenada a una pena privativa de libertad no tiene efecto directo

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Sr. Atanas Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado a una pena de prisión de quince años por asesinato y robo con agravantes.

El Sr. Ognyanov permaneció en prisión provisional en Dinamarca entre el 10 de enero y el 28 de noviembre de 2012, fecha en la que la sentencia condenatoria dictada en su contra adquirió fuerza de cosa juzgada. Desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2013 cumplió una parte de su condena en Dinamarca. Durante su reclusión en Dinamarca, el Sr. Ognyanov trabajó del 23 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013. El 1 de octubre de 2013, el Sr. Ognyanov fue trasladado a una prisión en Bulgaria.

Sobre la redención de penas en el trabajo

La Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, que regula la cuestión del traslado entre dos Estados miembros de una persona condenada a una pena privativa de libertad establece como regla general que la ejecución de una condena se rige por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las autoridades de ese Estado son por tanto competentes para decidir respecto a las modalidades de ejecución de la pena y para determinar las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional. Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución deducirá todo el período de privación de libertad ya cumplido en el otro Estado miembro («Estado miembro de emisión»).

La normativa búlgara prevé que el trabajo realizado por el condenado se tomará en consideración a los efectos de la reducción de la duración de la pena de forma que dos días de trabajo se computarán como tres días de privación de libertad. Conforme a una sentencia interpretativa dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación búlgaro), esa norma del Derecho búlgaro se aplica también en una situación en la que un condenado ha realizado un trabajo durante su reclusión en un Estado miembro distinto de Bulgaria antes de ser trasladado a Bulgaria para cumplir el resto de la pena.

A efectos del traslado del Sr. Ognyanov a Bulgaria, las autoridades danesas señalaron expresamente que la ley danesa no permitía reducir la pena de prisión por el trabajo realizado durante la reclusión.

El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si es conforme con el Derecho de la Unión la norma nacional que autoriza al Estado miembro de ejecución (en este caso, Bulgaria) a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión (en este caso, Dinamarca) pese a que las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia examina el contexto y los objetivos perseguidos por el Derecho de la Unión en materia de traslado de personas condenadas y considera que, en lo que atañe a la parte de la pena de prisión cumplida por un condenado en el territorio del Estado miembro de emisión hasta su traslado al Estado miembro de ejecución, sólo puede aplicarse el Derecho del Estado de emisión, incluso en lo que concierne a la cuestión de la eventual concesión de una redención de penas. Respecto al derecho del Estado de ejecución, sólo podrá aplicarse a la parte de la pena que quede por cumplir, tras el traslado.

Según el Tribunal de Justicia, corresponde al Estado de emisión determinar las redenciones de pena correspondientes al período de reclusión cumplido en su territorio. Únicamente este último Estado es competente para conceder una redención de penas por el trabajo realizado antes del traslado. Por ello, el Estado miembro de ejecución no puede aplicar con carácter retroactivo su normativa en materia de ejecución de penas (en particular, su normativa nacional relativa a la redención de penas), en sustitución de la del Estado de emisión, en lo que respecta a la parte de la pena que ya ha sido cumplida por el condenado en el territorio del Estado miembro de emisión.

En el presente asunto, las autoridades danesas indicaron expresamente que la ley danesa no permite reducir la pena de prisión por el trabajo realizado por el condenado durante la reclusión. Por consiguiente, las autoridades búlgaras no pueden conceder una redención de penas respecto de la parte de la pena que ya ha sido cumplida en Dinamarca. Toda interpretación contraria del Derecho de la Unión podría poner en peligro los objetivos perseguidos por ese Derecho (en particular, el principio de reconocimiento mutuo) y pondría por tanto en peligro la confianza mutua de los Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos.

El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

Sobre el efecto directo de las Decisiones marco

En este caso, también se preguntó al Tribunal de Justicia sobre los efectos jurídicos de las decisiones marco. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la Decisión Marco aplicable en el presente caso fue adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, concretamente, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b).

Con arreglo a este precepto, leído en relación con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias adoptado con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las decisiones marco no tienen efecto directo mientras no sean derogadas, anuladas o modificadas en aplicación del Tratado de Lisboa. La Decisión Marco aplicable en el presente asunto no ha sido objeto de dicha derogación anulación o modificación. Por ello, carece de efecto directo. El Tribunal de Justicia destaca también que el tribunal nacional que debe interpretar la normativa nacional está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue.

Además, dicha exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco. A la vista de dichos principios, el Tribunal de Justicia concluye que corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de la Decisión Marco dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de casación), puesto que esa interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión. 




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad